En efecto, la sentencia del a quo se limita a decidir que, en el caso, el pago previo de la multa impuesta por resolución administrativa constituye requisito imprescindible para que ésta pueda ser recurrida por el procedimiento que señalan los arts. 28 y 29 de la ley 14878.
Ese pronunciamiento se basa, exclusivamente, en la interpretación que los jueces ordinarios hicieran de la última de esas normas, en uso, vo calificado de arbitrario, de facultades propias. Lo así decidido resulta, por aplicación de la citada doctrina, irrevisable en esta instancia extraordinaria y, en consecuencia, corresponde declarar improcedente el recurso concedido a Es. 116.
2 — Para el caso de que V.E. entendiera que el presente configura un supuesto de excepción a la regla general que funda lo solicitado en el punto anterior y, por ello, entrara a examinar el fondo del asunto, paso a exponer las razones por las que debe, desde mi punto de vista, confirmarse la sentencia recurrida.
a) El apelante sostiene, en primer término, que no se encuentra 5ometido al requisito del pago previo de la multa para acceder a la instancia judicial por no revestir el carácter de reincidente a pesar de haber sufrido con anterioridad una condena por el mismo tipo de infracción.
Apoya su tesis en el criterio establecido sobre el art. 50 del Código Penal según el cual, para que el infractor pueda ser considerado reincidente, debe registrar por lo menos dos condenas anteriores a la que pretende recurrir.
Ese temperamento fue objeto de expreso rechazo por V.E. en los pronunciamiento de Fallos: 273:424 y 285:305 , sin que los argumentos que ahora se traen contra el criterío establecido en ellos resulte, a mi juicio, eficaz para determinar el cambio de jurisprudencia que se solicita.
Me remito, en consecuencia, a las razones de la citada doctrina del Tribunal.
b) En segundo término se sostiene que tampoco puede considerárselo reíncidente por encontrarse prescripta, a ese efecto, la condena anterior en virtud de lo dispuesto por la última parte del art. 50 del Código Penal y el art. 65 del mismo cuerpo legal, al que el primero se remite parcialmente.
Señalo al respecto que, aún cuando se reputara prescriptible la reincidencia en esta materia penal administrativa, no puede admitirse que
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:870
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