Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 295:868 de la CSJN Argentina - Año: 1976

Anterior ... | Siguiente ...

sueldos caidos con arreglo a la sentencia definitiva de fs. 52/56 de los mismos autos y la interlocutoria de fs, 72/73, no queda comprendida en el supuesto de excepción arriba aludido.

En consecuencia, opino que corresponde rechazar la presente queja interpuesta con motivo de la denegatoria de fs. 13), punto 11, del principal. Buenos Aires, 9 de junio de 1976 Oscar Freire Romero.


FALLO DE LA CONTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de setiembre de 1976, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Fraga, César y otros c/ Gobierno de la Provincia de Tucumán", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán de fs. 109/111 (untos principales) rechazó la planilla de fs. 93 que comprendía los salarios caídos desde el 13 de junio de 1969, fecha de la cesantía, hasta el 18 de abril de 1973 en que el Gobierno provincial optó por pagar la indemnización correspondiente. Contra tal pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, el que fue denegado a fs. 130.

2") Que en la presente queja el apelante afirma que la resolución de fs. 109/111 viola la cosa juzgada y la garantía de la propiedad al modificar la sentencia de fs. 52/56 que declaraba nulo por ilegítimo el decreto de exoneración y como lógica consecuencia reconocía implicitamente el derecho a cobrar los salarios caídos.

3") Que, conforme con reiterada jurisprudencia del Tribunai, las resoluciones recaídas en los procedimientos de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva son, en principio, irrevisables en la instancia extraordinaria, salvo en los supuestos en que lo resuelto importe apartamiento palmario de lo decidido por aquélla (Fallos: 275:72 ; 277:

30 y otros): y la interpretación que los tribunales hacen de sus propias sentencias es materia ajena al recurso previsto por el art. 14 de la ley 45 (Fallos: 277:30 ).

4") Que en el presente caso, esta Corte considera que no ha existido apartamiento de lo resuelto en la sentencia de condena pues ella

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

101

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 295:868 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-868

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 868 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos