existencia ha sido aprobada adecuadamente, y en que para sancionar un régimen local sobre precios máximos hubiera sido necesario un decreto del Poder Ejecutivo bonaerense.
Contra esta parte del pronunciamiento se aduce arbitrariedad, tacha que no encuentro procedente, en primer lugar, porque no viene contro vertida la tercera de las razones expuestas por cl sentenciante, como consecuencia de lo cual lo decidido sobre el punto tiene fundamento insusceptible de revisión.
A ello cabe agregar que no puede descalificarse como arbitrario por dogmático el aserto de que "una circular no es una norma, sino que en todo caso, supone información acerca de una norma", aplicado a la pieza que luce a fs. 25. Antes bien, pienso que da cuenta acabadamente del contenido de ésta, la cual carece de la forma y el lenguaje propio de una disposición con contenido preseriptivo, y participa en cambio del estilo corriente en las instrucciones internas de la administración destinadas a interpretar normas preexistentes. Por cierto, no contribuye a demostrar la arbitrariedad que se alega la remisión al ejemplo de las circulares emitidas por el Banco Central de la República Argentina (v. fs. 164 vta.), puesto que dicha entidad emite normas, reglamentos y resoluciones del directorio o de su presidente (v. ley 20,539, capítulo 111 y art. 16, segundo párrafo), mientras que las "circulares" y los "comunicados telefónicos" constituyen los medios para poner aquéllas y otras disposiciones en conocimiento de sus destinatarios.
Descartada la posibilidad de descalificar el pronunciamiento en cuanto se asienta sobre la afirmación del carácter no normativo de la circular 1" 14 antes aludida, se torna irrelevante el análisis del agravio dirigido contra el aserto de que su existencia no se encuentra acreditada en autos, V.— La conclusión de que los precios máximos fijados por la resolución 1" 2 antes citada resultan aplicables a la venta de que instruye el comprobante de fs, 4 se asienta, como queda dicho, en que no existe norma local que la excepcione.
Como consecuencia de ello, pienso que el derecho aplicable a la solución final de la causa no se altera, cualquiera sea la respuesta al interrogante relativo a si la infracción de autos puede o no afectar el coi mercio interjurisdiccional.
r Por tanto, no estimo pertinente el análisis de los agravios de la apelenté dirigidos a negar dicha posibilidad, así como los que se vinculan
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:876
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