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Fallos: 295:877 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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con la garantía de defensa en juicio en cuanto, según aduce, no tuvo ocasión oportuna para alegar y acreditar la inexistencia de dicha inter jurisdiccionalidad, VI. — Se impugna la graduación que de la pena se hace en la sentencia en razón de que, según se alega, la influencia que sobre el monto de aquélla se reconoce a su condición de "empresa líder" es conculcatoria de la igualdad ante la ley.

El a quo asigna al liderazgo comercial de la recurrente, situación que ésta no niega, el alcance de constituir uno de los elementos de juicio a tener en cuenta (v. fs. 140, último párrafo) para determinar la capacidad económica de la condenada (art. 21 del Código Penal). Además, atribuyéndole expresamente el carácter de "reflexiones complementarias" otorga al punto un análisis más extenso (cons. 18), enderezado a determinar "la calidad de las personas", en términos compatibles con el art AL, inc. 29, del Código Penal, .

Ello sentado, resulta claro que la cuestión es ajena a la instancia pues versa sobre la interpretación de normas de derecho común y carece, por ende, de relación directa con la garantía de igualdad, la que, por lo demás, no se refiere a las desigualdades que surgen de la aplicación de la ley por las autoridades encargadas de hacerlo, sino solamente a las que derivan de la ley misma (Fallos: 272:231 y otros) y en la medida que sean producto de una discriminación irrazonable o de propósitos persecutorios (Fallos: 274:300 ; 276:218 y otros).

VII — Contra la parte de la sentencia donde se basa la graduación en la circunstancia de que el desconocimiento del precio máximo abarcó a todas las operaciones realizadas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires (v. última parte del considerando 17) se aduce arbitrariedad, basada en la falta de fundamentación fáctica.

La tacha es, a mi juicio, improcedente, pues el a quo tiene por acreditado el extremo de hecho arriba expuesto con los términos del descargo de la propia recurrente, al cual asigna el alcance de un reconocimiento en el sentido de haber ajustado a la "circular 14" toda la facturación operada en el territorio de dicho Estado. La discrepancia versa, como se advierte, sobre la distinta interpretación que asigna la quejosa a sus propios dichos, y no consigue sacar a la cuestión del marcó de la valoración de la prueba que es propio de los jueces de la causa.

A mayor abundamiento, cabe señalar que el argumento objetado no tiene, según pienso, carácter decisivo. En efecto, la fijación de la pena

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:877 
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