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Fallos: 295:872 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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certeza en mérito a las calidades que reúne. Es por ello lógico que, á los efectos procesales, se tenga por cometida la infracción, de acuerdo a lo establecido en la sentencia.

En resumen, la reincidencia es un hecho que, si bien sólo puede tenerse por irrevisablemente acreditado después que la sentencia firme declare cometida la segunda infracción, produce efectos respecto del procedimiento desde que existen en la causa elementos que permitan suponer, fundadamente, su existencia.

d) El tercer argumento en que se apoya el recurrente es, a mi juicio, claramente insustancial.

Si fue un error de interpretación, como afirma, o cualquier otra circunstancia, la que lo llevó a omitir el pago de la multa y a limitarse a depositar su importe a la orden del juez "a las resultas de la causa", ello no sirve de fundamento adecuado a su pretensión de que el magistrado supliera, tardíamente, su omisión. Ello porque, aún teniendo por cierta la explicación que aduce, se trataría de un error de derecho, ineficaz, por ello, para brindar excusa (art. 20 del Código Civil).

3. — Por las razones que dejo expuestas, solicito de la Corte declare improcedente el recurso concedido a fs. 116 0, en caso contrario, confirme la sentencia apelada. Buenos Aires, 31 de mayo de 1976. Elías P.

Cuastarino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de setiembre de 1976.

Vistos los autos: "Bodegas y Viñedos Vincal S.ALCF.A.C, y M. 5/ apelación multa".

Considerando:

19) Que la Cámara Federal de Paraná, Provincia de Entre Ríos,°no admitió la apelación deducida por la firma Bodegas y Viñedos Vincal SA.LC.F.AC. y M. contra las resoluciones condenatorias n° 164.922 y 164.972, ambas del año 1974, dictadas por el Instituto Nacional de Viti

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:872 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-872

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