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Fallos: 295:875 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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Il. — El decreto 29, del 2 de abril del año en curso, ha derogado, entre otras disposiciones, las que dan base a la sanción recurrida en autos, En consecuencia, si se entendiera que el urt. 2 del Código Penal impone aplicar de oficio las normas más benignas también u las infracciones al régimen de abastecimiento, se tornaría abstracto el análisis de los agravios de la recurrente.

Empero, por las razones que expuse al dictaminar, el 11 de mayo en curso, ín re "Molinos Río de la Plata S.A, s/recurso de apelación" causa M. 284, L. XVII), y por las que en idéntico sentido, expongo en la fecha ul pronunciarme in re "Droguería Besal s/apelación" (causa D. 243, L.XVII), opino que corresponde aplicar en forma ultraactiva las normas vigentes a la fecha de comisión del hecho materia del proceso.

UL — No es dudoso, y na aparece discutido en esta instancia, que corresponde al Estado Federal, en ejercicio de facultades establecidas por el art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional, la regulación de la matería a que se refiere la ley 19.508.

Ello no obstante, el art. 6? de la misma ley (texto según ley 20.125) establece la posibilidad de que los estados provinciales emitan feglamentaciones de alcance local al respecto, en tanto no lo haga la Nación y en cuanto no contradigan a las normas promulgadas por ésta.

A su vez, la resolución n" 2 de la Subsecretaría de Comercio Interior (B.O. del 13 de junio de 1973), cuya aplicación se discute en autos, dejó abierta en su art. 2? la posibilidad de que los gobiernos de provincia hicieran excepción a sus disposiciones.

Es, pues, exacto el aserto de que el régimen normativo vigente en la época del hecho de autos permitía al gobierno de la Provincia de Buenos Aires fijar prectos diferentes de los establecidos en la citada resolución 1" 2.

1 IV.— La conclusión a que arribo en el párrafo precedente importa tanto como afirmar que correspondería absolver a la imputada si cupiere admitir que la circular n" 14 del Director de Comercio es la norma por cuyo intermedio se fijó en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires un precio distinto del establecido por las autoridades nacionales y que, además, pertenece al "comercio local" el hecho que motiva este proceso.

El primer punto ha sido resuelto negativamente por el a quo, cuya decisión se basa en que la circular invocada no es una norma, sino solamente supone información acerca de una norma, en que ni siquiera su

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:875 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-875

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