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Fallos: 295:866 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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Considerando:

19) Que arguye el recurrente que la hipoteca que se decreto en el caso, a fin de sustituir el derecho de retención que ejercía sobre el inmueble cuya compraventa dío origen al litigio, no constituye una medi- da precautoria en sentido propio. Sin embargo, en su planteo del recurso extraordinario (copia de £s. 3) no ataca la validez de tal sustitución sino sólo el hecho de habérsela dispuesto por la Cámara a quo, por una suma fija, en forma que no satisface las peticiones de ambas partes de constituirla en forma tal que resulte adecuada cobertura del crédito que por mejoras en el inmueble pretende la demandada, frente al riesgo que plantea la constante depreciación de la moneda.

2") Que en tales circunstancias, las razones de la impugnación untedicha remiten al análisis de extremos de hecho y de derecho común Cart. 3943 del Código Civil), ajenos en principio al recurso que prevé el art. 14 de la ley 48, sin perjuicio de señalar que la hipoteca decretada sin objeciones en cuanto a su procedencia como sustitutiva del derecho de retención—, constituye una medida que puede aún modificarse —ampliándol1 o sustituyéndola— en el supuesto de no cumplir adecuadamente su finalidad, por cuya circunstancia no procede a su respecto la vía extraordinaria (Fallos: 271:319 ; 273:339 ; 276:9 ; 277:388 y otros), sin que concurran en el caso los extremos tenidos en cuenta por el Tribunal para hacer excepción a esa regla (Fallos: 251:162 , entre otros).

3") Que, por último, cabe señalar que la circunstancia de aceptar la actora se sustituya el derecho de retención de su contraria por una hipoteca de monto indeterminado (fs. 50 vta./51 del incidente de medidas cautelares que obra por cuerda), no autoriza a prescindir del recaudo de estimar algún valor en el acto de constituirla (art. 3109 del Código Civil), por cuya razón, el hecho de fijar la Cámara una suma al efecto, implica que no omitió, en lo sustancial, considerar lo que expresó la actora sobre el particular. Procedé así desechar el agravio que se fundó sobre el pretendido desconocimiento de tal manifestación por parte del a quo.

Por ello, se desestima la queja.

Avorro KR. GABRIELLE — ALEJANDRO E, CantDE — Fenenico VIDELA Escarapa — AnrLAnDO F. Rossi

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:866 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-866

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