Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 295:865 de la CSJN Argentina - Año: 1976

Anterior ... | Siguiente ...

a las circunstancias de la causa y en especial al contenido de la declaración de fs, 9/10 del expediente penal, sus alcances debieron ser evaluados en su justa dimensión por el tribunal a quo. Al no haberlo hecho, prescindiendo para la solución del panto de dichos antecedentes, el fallo recurrido carece de fundamentación suficiente y no constituye derivación razonada del derecho vigente que permita su convalidación como acto judicial válido (Fallos: 272:241 ; 289:373 ; 289:218 ).

47) Que a igual conclusión corresponde arribar en lo que se refiere a la determinación del monto por aplicación de lo dispuesto en el art. 165 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, toda vez que al expresar la sentencia apelada que no "existe elemento probatorio alguno sobre la individualización y valor de cada pieza" aparece aquélla desprovista de sustento y se toma arbitraria.

Por ello y oído el Señor Procurador General, declárase procedente la queja y déjase sin efecto la sentencia de fs, 144, debiendo volver los autos al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo fallo.

Aporro R. GannLi: — ALejAnDRO RE. Can DE — FEDERICO VIDELA EscALADA — AnzLARDO F. Rossi.


SCA. ALELUYA y. ARPAD FRANCIS SEBOK
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Varias.

Lo atinente a si la hipoteca decretada —a fin de sustituir el derecho de retención que el demandado ejercía sobre el inmueble objeto de una compraventa— resulta adecuada cobertura de su crédito por mejoras, frente al riesgo de la depreciación monetaria, remite al análisis de extremos de hecho y de derecho común ajenos, como principio, al recurso estraordinario,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de setiembre de 1976.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Aleluya S.C.A, €/ Sebok, Arpad Francis", para decidir sobre su procedencia.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 295:865 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-865

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 865 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos