RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter pretación de normas y actos locales en general.
No procede el recurso estraordinario contra la sentencia que desestima la excepción de incompetencia deducida en un juicio de apremio que tramita ante un tribunal de provincia, ya que la facultad de éstas para ejercitar acciones fiscales ante sus propios jueces constituye un derecho absoluto que no recunoce otra excepción que el caso en que la demandada fuera una entídad nacional cuya existencia comporte el ejercicio de las poderes o facultades acordados al gobierno central por la Constitución, a «uienes asiste, por tal motivo un derecho al fuero federal prevalente sobre el provincial.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
V.E. ha declarado reiteradamente la improcedencia del recurso extraordinario interpuesto contra sentencias dictadas en juicios ejecutivos o de apremio por no tener ellas el carácter de definitivas que exige el art. 14 de la ley 45 (Fallos: 268:126 ; 270:117 ; 284:236 , entre muchos otros).
El principio expuesto sólo cede ante circunstancias de excepcional gravedad, precisadas por la jurisprudencia del Tribunal, que no se dan a mi juicio en la presente causa (Fallos; 206:81 ; 269:231 ; 271:155 ; 273:
103, y otros).
A ello cabe agregar que, en mi criterio, no constituye óbice para la aplicación en el sub examine de la doctrina enunciada al comienzo el agravio que se vincula con la inconstitucionalidad del tributo materia del apremio, pues no están en juego aquí normas federales de exención de impuestos cuyo desconocimiento llevaria a perturbar la prestación de servicios públicos, supuesto en el cual la Corte consideró procedente la apertura de la vía excepcional en el procedimiento ejecutivo, tal como lo dejara sentado in re "Municipalidad de Rosario c/ Empresa Ablo SR.L. 5/, apremio", M. 51, L. XVII, consid. 39) y sus citas.
con fecha 15 de junio de 1976, Por lo demás lo relativo a la prescripción aplicable, tal como ha sido resuelta por el a quo, remite al art. 4023 del Código Civil resultando así irrevisable en esta instancia atenta la naturaleza no federal del tema.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:860
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