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Fallos: 295:863 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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AIDA ELISA AZZOLIN De BAILO Y OTRO
v, FRANCISCA MARIA ROSSETTINI DE NAVA RECURSO EXTRAORDINARIO: lleguisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Debe dejare sin efecto la sentencia que —para establecer la responsabilidad del depositario— tuvo por comprobada la existencia de los objetos que constitulan el depósito formalizado entre las partes, sín haber evaluado en su justa dimensión las circunstancias de la causa y el contenido del expediente penal agregado. El fallo carece así de fundamentación suficiente y no constituye derivación razonada del derecho vigente que permita su convalidación como acto judicial vilido,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El tribunal de alzada decidió a fs. 130/133 del principal revocar la sentencia de primera instancia que no hizo lugar a la ucción de daños y perjuicios interpuesta en dichos autos.

Al fundar su voto el vocal que emitió opinión en primer término, luego de ponderar las distintas versiones que en sede penal por un lado y en el escrito de responde por el otro la demandada suministrara ncerca de la naturaleza de la cosa que la accionante le confiara en depósito, llegó a la convicción de que lo entregado fueron "ulhajas y joyas" de propiedad de esta última.

Habida cuenta de cello, no aparece, en mi opinión, como irrazonable, que al expedirse acerca del monto del daño dicho magistrado expresara que a su juicio la existencia del mismo estaba legalmente comprobada y que, en consecuencia, procediera con arreglo a lo establecido por el art. 165 ún fine, norma cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada por el recurrente, a fijar el quantum de la indemnización, Encuentro a los agravios relacionados con el fondo del asunto ineficaces para demostrar la alegada arbitrariedad de la sentencia en recurso, ya que sólo trasuntan la discrepancia del apelante con la aludida conclusión del fallo acerca de la existencia del daño, conclusión que, al margen de su acierto, cuenta, a mi parecer, con suficientes fundamentos de derecho común. .

Considero que tampoco sustentan la apertura de la instancia excepcional las objeciones que se refieren a la imposición de las costas toda

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:863 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-863

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