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Fallos: 295:855 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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en Fallos: 273:241 dejó establecido que el fondo integrado para el sostenimiento del servicio de salud pública "está destinado a beneficiar a toda la sociedad y no a un grupo o categoría determinada de personas y a su formación contribuye el estado provincial mediante parte de sus rentas obtenidas por la percepción de los variados impuestos que con carácter general pagan los habitantes de la provincia" (considerando 3).

5) Que, a su vez, la ley 18610 (texto ordenado por el decreto 2020/71) crea aportes y contribuciones (entre ellas la del 2 de las remuneraciones pagadas por el empleador y que se pone a su cargo) destinadas al sostenimiento de las obras sociales que se indican en los ines. a y b del art. 87, cumpliéndose así una finalidad especifica por lo que las sumas ingresadas deben aplicarse exclusivamente en beneficio de las referidas obras y sus afiliados (arts. 2, 5 y 10 de la ley precitada, decreto reglamentario 4714/71).

6") Que de lo expuesto resulta evidente que los propósitos perseguidos por ambas normas legales, la provincial y la nacional, si bien coincidentes en sus objetivos últimos, no asumen la necesaria identidad como para afirmar que la exigencia del art. 5" de la ley 18.610 importa sustituir por los aportes y contribuciones que ella crea, el Fondo de Salud Pública establecido por la ley local, máxime si se observa que, a más de tules diferencias, la referida ley nacional satisface, con el producto de los ingresos que prevé, necesidades sociales de naturaleza diversa a las aquí debatidas (turismo, capacitación y otras prestaciones, art. 29, inc. b, decreto 4714/71).

7?) Que, en tales condiciones, la referencia que contiene el art. 57 de la ley 18.610 a las "disposiciones legales" que serían sustituidas por su 1égimen normativo, no puede ser interpretada como lo pretende el recurente, puesto que el presupuesto de dicha sustitución es la identidad de finalidades que, como se advierte, no se da en el presente caso. No cumpliéndose tal requisito, no obsta al criterio expuesto la circunstancia de que ambas cargas sean soportadas por la misma parte (art. 59, in fine).

87) Que, por lo demás, la contribución impugnada constituye el ejercicio de facultades impositivas reservadas por las provincias de conformidad con el art. 104 de la Constitución Nacional y, como lo puntualiza el Señor Procurador General, no se pone en pugna con el derecho de establecer cargas sociales que compete al Congreso Nacional en la materia de seguridad social (art. 67, inc. 11), ni es de aquellos que le corresponde fijar exclusivamente (arts. 4, 9, 10, 11, 12, 67, inc. 19, y 108).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:855 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-855

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