interesado pudo entablar demanda con el solo objeto de interrumpir el curso de la prescripción.
4) Que tampoco mejora la situación del apelante el agravio vinculado con la existencia de una novación objetiva de la causa que resultaria de las circunstancias que refiere, pues este planteo no fue propuesto en debida forma ante la alzada; de modo que la impugnación que en él se funda importa una reflexión tardía sobre el punto que no debe ser ucogida, 5) Que, del mismo modo, el agravio relativo a que la parte demandada habría querido volver sobre sus propios actos incurriendo en una lesión al principio de la buena fe, no aparece como suficiente para sustentar el recurso, aparte de que trata de una impugnación estrechamente vinculada con las anteriores ya analizadas.
6") Que atento los antecedentes señalados, se impone recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales (Fallos: 265:42 ; 269:
413, entre otros), ni cubrir la aceptación de distinciones interpretativas razonables (Fallos: 270:176 ), sino que proviene de la exigencia constitucional de que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Por lo tanto, tal doctrina sólo resulta aplicable respecto de ° aquellas decisiones que se apartan en forma inequívoca de la solución normativa prevista por la ley o carezcan en absoluto de fundamentación Fallos: 276:132 ), como asimismo de las que omiten pronunciarse sobre cuestiones conducentes para la resolución del caso (Fullos: 281:173 ; 262:27 ; 267:354 ; 278:168 ), o se fundan en afirmaciones meramente dogmáticas (Fallos: 236:27 ; 241:405 ; 247:366 ).
7) Que en cuanto al agravio atinente a las cestas, se trata de una cuestión procesal que remite a la interpretación de una norma local, ajena como principio a la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión cuenta con fundamentos suficientes de igual carácter que descartan la tacha de arbitrariedad (fs. 559 vta./560).
La diferencia de criterio de imponer las costas de primera instancia al actor y las de la alzada en el orden causado, encuentran suficiente sustento en las razones dadas por el a quo a fs. 559/60 —apartado O— y en el hecho de que en la Cámara no prosperaron ninguno de los recursos interpuestos por las partes, criterio este último de aplicación corriente en los tribunales y que, al margen de su acierto o error, descarta la tacha de arbitrariedad.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:837
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