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Fallos: 295:836 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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Considero que en tales condiciones el remedio federal intentado es improcedente y que así corresponde declararlo. Buenos Aires, 18 de agosto de 1976. Elias P. Guastavino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de setiembre de 1976.

Vistos los autos: "Spachessi, Modesto A. e/ Aliciardi y Cía. 5/ ordinario".

Considerando:

1") Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Villa María, Provincia de Córdoba, en su pronunciamiento de fs, 550/574, desestimó los agravios de la actora y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, con costas de la alzada en el orden causado.

27) Que contra esa decisión la accionante interpuso recurso extraordinario a fs. 575/600, concedido a fs. 601, en el que la tacha de arbitraria porque el a quo no habría computado en debida forma la existencia de una cuestión prejudicial que impediría el curso de la prescripeión, cual era la necesidad de haber obtenido la escritura de la cesión concertada, afirmando, asimismo, que la acción subrogatoria a que se refiere la sentencia como remedio para la protección de sus derechos, no le estaba acordada por la falta de un crédito cierto.

37) Que del fallo en recurso se desprende que los problemas que plantea el apelante han sido objeto de un prolijo y exhaustivo análisis por parte del tribunal a quo, sín que la divergencia interpretativa acerca de cuestiones regidos por el derecho común autorice la vía del art. 14 de ha ley 48. Ello es así, tanto en lo atinente a la exigencia de la escritura de cesión y a la falta de cuestión prejudicial, cuanto respecto de la posibilidad del accionante de ejercer la acción subrogatoria, tema este último en que el agravio sólo pone de relieve un diverso criterio sobre una cuestión opinable de derecho civil.

Por lo demás, se advierte que la índole de las relaciones en debate " tornaban especialmente apta la vía subrogatoria para el logro de los fines perseguidos, aparte de que para evitar la pérdida de las acciones el

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:836 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-836

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