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Fallos: 295:832 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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En mi criterio, la argumentación del a quo se apoya esencialmente en la consideración de que de haberse presentado el actor en la causa por contrabando a hacer valer sus derechos como adquirente propictario del vehículo y tercero ajeno a la acción investigada habría podido obtener la entrega del citado automotor.

Contra la decisión del Inferior el recurrente interpuso el remedio federal de fs. 302 y ss. aduciendo que se ha incurrido en arbitrariedad al omitir el tratamiento de una cuestión conducente para la debida solución de la causa y al decidir contra el texto expreso de la ley.

Estimo ante todo, que la cuestión resuelta por la Cámara es de hecho y prueba y de derecho común, y que el fallo cuenta con fundamentos de esa misma naturaleza que, abstracción hecha de su acierto 0 error, bastan en mi criterio para que no quepa su descalificación como acto judicial. Señalo que aún de entenderse que la referencia que se hace a la Ley de Aduana pueda implicar en alguna manera entrar a establecer el alcance de la misma, es dable apuntar que el criterio seguido sobre el punto por el a quo coincide con lo declarado por V.E. en Fallos: 284:42 y sus citas.

En lo que hace a la objeción formulada por el apelante en orden a que el Inferior omitió tratar el punto referente a la responsabilidad extracontractual del demandado, reitero que a mi juicio no existe en el escrito de fs. 287 —en el que se respondieron los agravios de este último— un concreto planteamiento de la referida cuestión. Mas aún en el supuesto de entenderse que la misma estaba sometida a decisión del a quo, bien pudo éste estimar que el argumento del fallo relativo a la posibilidad de obtener la devolución del vehículo en la causa por contrabando servía también para descartar la responsabilidad extracontractual, Jo que tornaba innecesario el tratamiento expreso de la misma. Por lo demás, tampoco el recurrente demuestra que aún de haber considerado la Cámara el punto que él dice omitido, la referida argumeniación básica del fallo no habria obstado a la admisión de sus pretensiones.

Pienso, por último, que el mencionado razonamiento, al margen de su acierto o error, no revela un apartamiento palmario de los textos legales sino que, por el contrario, concuerda con la jurisprudencia del Tribunal sobre la materia.

Por las razones expuestas, conceptúo que corresponde declarar improcedente el remedio federal intentado. Buenos Aires, 5 de agosto de 1976. Elías P. Guastavino.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:832 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-832

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