tra la resolución 506/74 del Ministerio de Trabajo, no brindan adecuado sustento a dicha pretensión.
Así lo entiendo, en primer lugar, porque el art. 45 de la ley 20.615 acuerda a la Cámara de Apelaciones del Trabajo competencia para entender en los recursos entablados contra decisiones de aquel Ministerio en materia de personería gremial de asociaciones profesionales de trahajadores, contemplando expresamente en su inciso €) las hipótesis de resoluciones que "afecten los alcances de una personería gremial preexistente", Esa aptitud jurisdiccional genéricamente reconocida a la aludida Cámara, sin salvedades ni limitaciones, por una ley sancionada pocos meses después de la ley 20508, no puede estimarse desplazada por la sola razón de que se haya fundado en esta última ley el acto admínistrativo impugnado, habida cuenta de que, aún así, dicho acto configura uno de los supuestos explicitamente comprendidos en la antes citada norma legal atributiva de aquella competencia (art. 45, inc. c), de la ley 20.615).
En segundo lugar, cabe tener en cuenta que el art. 8? de la ley 20.508 no contempla la posibilidad de que decisiones administrativas scan llevadas en apelación ordinaria ante V.E., pues de los cuatro primeros apartados de dicho precepto se desprende que el recurso ante la Corte Suprema autorizado en el apartado IV procede contra las decisiones de los tribunales de justicia enumerados en el apartado 1.
Lo expuesto me lleva a no encontrar acreditado por los apelantes que la Cámara a quo haya incurrido en un manifiesto exceso de jurisdicción que justifique la intervención de V.E., por la vía del art. 14 de la ley 48, en un problema de neto carácter procesal.
Por lo dicho; porque las apelaciones extraordinarias intentadas en autos no se hacen cargo de las razones dadas por los jueces de la causa para declarar que las "sanciones" a que alude el art. 5 de la ley 20.508 no comprenden las cancelaciones de personería gremial; y porque la indefensión de que también se hace mérito en la segunda de aquéllas no aparece debidamente fundada y demostrada con la invocación de las defensas de que se habría visto privada la Unión Docentes Argentinos, opino que corresponde declarar improcedentes los referidos recursos de fs. 404 y 421. Buenos Aires, 27 de mayo de 1976. Oscar Freire Romero.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:839
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