Queda por analizar la cuestión relativa a la denegación por el a quo de medidas de prueba, que el recurrente considera violatoria de la garantía de defensa en juicio y a la producción, posterior, de una de ellas como medida para mejor proveer, sin dar oportunidad al recurren te de proceder a su control.
Pienso al respecto, que el auto de fs. 50 se encuentra suficientemente fundado en normas de derecho procesal y omisiones de la parte como para excluir la relación directa entre lo decidido alli y la garantía que se invoca. En cuanto a la adopción, para mejor proveer, de una de las medidas denegada entonces, resulta a mi juicio aplicable la doctrina de Fallos: 255:369 ; 263:425 ; 269:159 , entre muchos otros, en el sentido de que lo atinente a las pruebas producidas en tal carácter es ajeno a la instancia extraordinaria, máxime, como surge de la lectura de la declaración de fs. 64, cuando el conocimiento obtenido a través de ella no resulta esencial para la decisión de la causa.
Es mi opinión, en resumen, que la sentencia apelada debe confirmarse en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 4 de agosto de 1975. Enrique C. Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de setiembre de 1976. Vistos los autos: "Ford Motor Argentina S.A. s/ inf. ley 19,505".
Considerando:
1) Que mediante resolución n° 2377 de fecha 25 de octubre de 1973 el Subsecretario de Comercio impuso a Ford Motor Argentina S.A.
una multa por infracción al apartado 7" de la Resolución M.C. n° 503/73, dictada con arreglo a la ley 19.505.
20) Que recurrida esa decisión ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico 1° 6, el a quo la confirmó en todas sus partes; dedujo entonces la empresa sancionada recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 76 vta/77, por estar en juego la aplicación de normas federales (art. 14, ley 45).
37) Que frente a la derogación de La ley 19.508 por la 20.650 y la de todas las normas reglamentarias dictadas en función de ambas, por las que se fijaban precios másimos, se los "congelaba", se autorizaban
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:817
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