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Fallos: 295:812 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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37) Que sín perjuicio de todo lo dicho, cabe asimismo señalar que, vigente la ley 17.567 al tiempo de iniciarse el proceso, la aplicabilidad del inciso 3", del art. 62 del Código Penal, según el nuevo texto dado por ella, tomó eficaz ese acto inicial de denuncia —poco más de un año después de cometido el hecho de autos— como interruptivo de la pres cripción, con lo cual va de suyo que no suscitaría conflicto intertemporal alguno el alcance que se pudiera asignar a la ley 20509 en cuanto al restablecimiento del testo primitivo de aquellos incisos 5" y 6" del mismo artículo, luego de cumplido el acto interruptivo de la prescripción, de acuerdo con el enunciado en vigor (ley 17,567) al tiempo de producirse sus efectos, Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de Es. 51 en cuanto pudo ser materia del recurso estraordimario deducido a Es. 53.

Avorro R. Camuenii — ALejasnño KR. Ca me — FenenicO VIDELA ESCALADA — AmE1amDO F. Rossi,
SANTOS GENCHI y. LITUARDE CASALINT
IMPUESTO A LOS REDITOS: Procedimiento y recursos.

El sentido del art. 94 de La lev 11683 (to. 1974), en punto a la reserva de las declaraciones juradas, es Hevar La tranquilidad al ánimo del contribuyente, con la ineludible consecuencia de que cuabuier manifestación que £.mule ante la Dirección General Impositiva será secreta; empero, el rigorismo de La prohibición debe atenarse en los casos en que el propio autor, en cuyo mmterés se estableció el secreto de las manifestaciones, sea quien haya pedido » consentido expresamente que se traiga como prueba en el jukio seguido contra terceros, sus propias declaraciones presentadas ante el organismo fiscal.

DICraMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario deducido a Es. 78/53 es, a mi juicio. procedente al haber el apelante cuestionado en autos el alcance del art. 94

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:812 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-812

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