Se agravia también el recurrente de que se lo haya considerado infractor a una disposición que no fue nunca publicada en el Boletin Oficial ni se encuentra probada su difusión por algún otro medio de tal naturaleza.
Si bien he tenido oportunidad de señalar en las causas E 402, L. XVI, el 23 de diciembre de 1974 y P. 14, L. XVIL el 6 de febrero del año en curso, que, en mí opinión, asegurar la publicidad oficial de una norma es requisito indispensable para su aplicación, considero que las razones que entonces di no son aplicables a casos como el presente en el que el propio afectado manifiesta haber tenido conocimiento cierto del texto legal antes de la realización del hecho que infringe sus disposiciones.
Ello es así, porque dicha garantía reconoce como único fundamento el principio democrático de que el derecho. en cuanto sistema de coac ción psíquica destinado a asegurar el respeto de las normas que el Estado crea, no puede jamás permanecer secreto para aquellos a quien obliga (ver Ricanvo C. NÚSEZ "Derecho Penal Argentino", T. 1, pág. 107), pero, acreditado que la norma fue conocida, nada, a mi juicio, autoriza a negarle vigencia.
El apelante plantea también la nulidad de la resolución condenatoría copiada a fs. 17 por haberse dictado ésta después que venciera el término fijado por el inc, €) del art. 11 del decreto-ley 19.508/72.
Pienso al respecto que tal cuestión versa sobre un tema de derecho procesal que. aún cuando sea de carácter federal no constituye materia del recurso extraordinario, salvo hipótesis excepcionales ausentes en el caso. Cabe a ello agregar que entiendo aplicable, analógicamente, el criterío sentado en las sentencias de fecha 2 de febrero de 1974 en las causas L. 328, L. NVI "La Pelifera Paraguaya S.A.C. €/ Cosecha, Cooperativa de Seguros Ltda" y M.510, L. NVI "Municipalidad de Necochea e/ EF.EA. y/ ejecución" sobre la alegación tardía de pérdida de jurisdicción por demora en los pronunciamientos.
Respecto del agravio referido a la falta de competencia de la Secretaría de Estado de Comercio por no haberle delegado el Poder Ejecutivo la facultad de imponer sanciones, considero que debe declarárselo inadmisible desde que no otro sentido puede otorgarse a la expresión "juzgar las infracciones" que utiliza el art. 19, inc. b) del decreto 1051/72, en el que se encomienda tal función al Ministerio de Comercio, cuyas atribuciones asumió, posteriormente, la Secretaría de Estado de tal ramo.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:816
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