FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de setiembre de 1976, Vistos los autos: "Fiscal €/ Arce, Juan Alberto 5/ av. infracción art. 175, inc. 19 del C. Penal".
Considerando:
1) Que la Cámara Federal de Mendoza confirmó el fallo de primera instancia que había condenado a Juan Alberto Arce a la pena de multa de quinientos pesos como autor de la infracción prevista por el art. 175, inciso 1, del Código Penal, resultado que se alcanzó luego de desestimar la defensa de prescripción (fs. 35 y 51). El Señor Detensor Oficial dedujo, a fs. 53, el recurso extraordinario que le fue con cedido a fs. 57.
2") Que para fundar la procedencia de dicha vía aduce aquel funcionario la inconstitucionalidad de la ley 17.567 por haber emanado ella de un gobierno de facto. Sostiene así que la escala penal aplicable es la del texto original del art. 175, antes cítado, al no poder asignarse retroactividad, en este aspecto, a la ley 20509, con lo cual entiende que la acción estaba prescripta al iniciarse el procedimiento, ya que el hecho imputado se habría cometido más de un año atrás, y toda vez que el art. 3 de la ley 20.509 no tornó inaplicables los incisos 5? y 6" del art.
62 del Código Penal.
3") Que esta Corte ha reconocido en reiterados pronunciamientos la validez de las normas legales dictadas por los gobiernos defucto (Fallos: 208:562 : 238:76 ; 240:96 , 225 y 235; 271:58 y demás precedentes que cita el Señor Procurador General en su dictamen), como así también que su vigencia se mantiene mientras no medie derogación por parte de la autoridad legislativa prevista en la Constitución Nacional.
4") Que sentado ello, carecen de sustento los agravios en torno a la pretendida inaplicabilidad de las reformas introducidas por la ley 17.567 al art. 62, incisos 5" y 6", y al art. 175 del Código Penal. Por otra parte, el planteo en cuanto a la subsistencia de aquellos incisos en su redacción anterior, importaría una cuestión vinculada con la vigencia intertemporal de normas comunes, ajeno por ende al recurso del art. 14 de la ley 48. Además, esta pretensión no se articuló al expresarse agravios a fs. 47, conforme lo observa el Señor Procurador General en su dictamen.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:811
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