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Fallos: 295:810 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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carecen de mutento los agravios en tomo a la pretendida inaplicabilidad de las reformas introducidas por la ley 17,567 al art 62, incisos 57 y 6, y al art. 175 del Código Penal).

PRESCRIPCION: Prescripción en materia penal. Intermpción.

Vigrnte la ley 17,567 al tiempo de iniciarse el proceso, la aplicabilidad del inciso 3", del art, 62 del Cúdizo Penal, según el mevo texto dado por ella.

tomó eficaz el acto inicial de demmcía —poco mis de un año después de cometido el hecho de autos— como interruptivo de la prescripción, con lo cual va de suyo que no suscitaria conflicto intertemporal alguno el alcance que se pudiera asignar a la ley 20509 en cuanto al restablecimiento del texto primitivo de aquellos incisos 3 y 67 del mismo artículo, luego de cumplido el acto intermplivo de la prescripción, de acuendo con el ennciado en vigor ley 17.567) al tiempo de producirse sus efectos.

DicraMEN DEL Procunavor GENERAL Suprema Cortes Sostiene el apelante que la ley 17,567 es inconstitucional por razón de su origen, y que en consecuencia el plazo aplicable a la prescripción de la acción debe regirse por las dispusiciones del Código Penal anteriores a la vigencia de la citada ley.

Pienso que cabe rechazar el agravio, pues al resolver, el día 5 de julio del año en curso, en la causa B. 79, L. XVII, "Provincia de Buenos Aires €/ F, Re Costa Frati y otra s/ expropiación" (v. también sentencía del 6 de julio de 1976 en ta causa N. 16, L. XVII, "Nadra, Emilio y ptros 3/ defraudación", considerando 37), V.E. ha declarado la validez dle las normas legales dictadas por los gobiernos de fueto, doctrina que, a estar a los precedentes citados en ese pronunciamiento, €s también aplicable a las disposiciones de naturaleza penal (efr., en especial, Fallos: 208:562 ; 210:228 y 235).

Ello sentado, resta aclarar que la pretensión, traída en subsidio, relativa al alcance que el recurrente asigna al art. 3" de la Jey 20.509 y al art. 62, incisos 57 y 6", del Código Penal reimplantados por esta ley, además de no haber sido propuesta en los mismos términos al tribunal a quo (ver expresión de agravios de fs. 47), versa sobre un punto de derecho común, ajeno a esta instancia En consecuencia, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser matería de recurso extraordinario. Buenos Aires, 2 de agosto de 1976. Elias P. Guastavino.

hb

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:810 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-810

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