Sobre tal base, soy de opinión pues, que corresponde declarar la improcedencia de la apelación concedida a fs. 53. Buenos Aires, 30 de diciembre de 1975. Enrique C- Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de setiembre de 1976.
Vistos los autos: "Ferrer Deheza, Miguel A. 5/ Interpone Recurso de Apelación del art. 117 del Decreto-Ley 17.245/67".
Considerando:
1) Que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, las resoluciones que dictan las universidades en el orden interno, disciplinario y docente que les es propio, no son, como principio, susceptibles de revisión judicial (Fallos: 246:440 ; 246:269 ; 252:241 ; 293:159 ).
doctrina que cede en los supuestos en que las decisiones tomadas no hayan respetado los derechos y garantías constitucionales de los interesados (causa "Buonocore, Juan Carlos s/ resolución del Rector de la Universidad Nacional de Rosario", fallada el 6-2-74).
2) Que el análisis de los antecedentes del caso pone de manifiesto que Ta resolución que separó de su cargo al titular de las citedrás de Derecho Civil -B y de Derecho Civil I-B, doctor Miguel Angel Ferrer Deheza, fue dictada con menoscabo de su derecho de defensa. En efecto, le naturaleza de la potestad disciplinaria exige que las sanciones de mayor gravedad sean aplicadas sobre la base del respeto a los principios del debido proceso, para lo cual es menester contar con adecuada oportunidad de audiencia y prueba, extremos estos que 10 satisface el exiguo — plazo de 24 horas acordado al recurrente, toda vez que no es dable Det lar que éste puede preparar en ese término el descargo y ofrecimiento de pruebas de que intentare valerse.
3") Que, ademís, aun cuando en la instrucción del sumario pueda obrarse en ejercicio de facultades discrecionales, ello no autoriza al ór guano respectivo a prescindir de las normas que hacen al debido proccios pues la garantía de la defensa no es exclusiva de una rama particular del derecho, sino un principio aplicable también a los supuestos en que la administración impone sanciones como las de autos.
49) Que, por último, cabe señalar que el hecho de que por leyes posteriores todos los docentes de las universidades nacionales hayan sido
Compartir
93Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1976, CSJN Fallos: 295:728
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-728¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 728 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
