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Fallos: 295:725 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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nistrativa que dispuso su cesantía, se le pagaran los haberes caidos y se le indemnizara el daño moral. Tanto en primera como en segunda instancias la demanda fue rechazada, afirmando la Sula Tercera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en su pronunciamiento de fs. 58/60 que la demandada pudo actuar como lo hizo y aplicar la ley 20.713, pues ésta no resulta derogada por la Ley de Contrato de Trabajo.

2") Que contra ese fallo la actora interpuso recurso extraordinario a fs. 63/65, concedido por el a quo a fs. 66; insiste en que accionó para «ue se diera cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, no obstante ello su situación fue juzgada a la luz de la ley 20.713; que la sentencia resulta arbitraria en cuanto mantiene la cesantía decretada apoyándose en la condición de empleada jubilable de su parte y no cumple con los requisitos de preaviso y plazo de estabilidad del art. 273 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya citada; que también es arbitraria la sentencia porque no toma en cuenta que en la empresa han continuado trabajando otros empleados jubilables de inferior calificación, necesidad y eficiencia que la actora; y por fin, que es irrazonable reconocer facultades irrestrictas al Estado en el ámbito del derecho privado, cual es el contrato de trabajo.

3") Que pasando a analizar el recurso, esta Corte advierte que la cesantía de la actora es producto de la aplicación de la ley 20.713 y como ésta no ha sido tachada de inconstitucional en tiempo oportuno —al promoverse la demanda, ni se ha demostrado exceso por parte de la administración—, los agravios resultan extemporáneos e infundados los vinculados con las facultades del Estado. La referencia a la situación de persona jubilable que se efectúa en la resolución administrativa en nada modifica la posibilidad de que se la encuadre dentro de la ley de prescindibilidad citada.

4) Que la aplicación en el sub examen de la Ley de Contrato de Trabajo, que habría derogado a la 20713 como se requiere por el apelante, remite al análisis de una cuestión de derecho común, como lo es toda la materia laboral (art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional), cuyo conocimiento es privativo de los jueces de la causa, que al haber sido resuelta con fundamentos suficientes impide su revisión cn esta instancia excepcional.

59) Que la permanencia en sus cargos por parte de otras personas también jubilables, no constituye agravio susceptible de consideración, porque juzgar sobre ello implica tanto como pretender que los jueces

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:725 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-725

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