Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Mendoza de fs. 651/6558, que confirmó parcialmente lo resuelto en primera instancia Es. 616/623), se interpuso recurso extraordinario a Es. 661/671, concedido a Es. 673.
2") Que la recurrente se agravia, en sintesis, porque el a que con sideró que los quercllados 10 obraron con dolo al fabricar un equipo móvil portátil esparcidor de herbicidas para plantaciones, especialmente vides, semejante al registrado por ella bajo patente 155.497, configurándose así una sentencia arbitraria por violación de la ley 111 y del art.
17 de la Constitución Nacional.
3) Que los agravios del apelante 10 ponen de manifiesto problema alguno acerca de la interpretación de las normas aplicables de la ley de patentes de invención, aun cuando el recurso también si base en lo dispuesto por el inciso 3" del art. 14 de La ley 48.
4") Que la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias reviste caráeter excepcional, y 10 tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que st estimen equivocadas según Las divergencias del recurrente con la apreciación de los hechos de la causa (Fallos: 205:42 : 266:178 , entre otros): dicha tacha atiende sólo a los supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (causa E. 102, XVII, "Etcheverry €/ Pellegrini", del 6 de julio de 1976 y sus citas).
57) Que esta Corte ha declarado que los fundamentos de hecho de La sentencia que absuelve a los acusados por el defito de falsificación de patente no son revisables en la instancia estraordinaria (Fallos: 279:
140), y que las excepciones contenidas en el art. 57 de ta ley 111 10 revisten carácter taxativo, por lo que la conducta incriminaca por los arts. 33 y 51 sólo puede ser reprimida si el autor obró con dolo; en consecuencia, dicho régimen penal no excluye la posibilidad de que los jueces absuelvan cuando la infracción no se encuentra objetiva y sibjetivamente configurada (Fullos: 279:131 ).
6) Que, entonces, contando el pronunciamiento impugnado con fundamentos suficientes, al margen de su acierto o error, corresponde descartar la tacha de arbitrariedad (sentencia del 6/VIV/76, in re "Chi charro, lsidro y otros €/. Balli, Luis A. y sus citas), pues tal doctrina
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1976, CSJN Fallos: 295:620
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-620
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 620 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos