viario" (Q.41, L. XVI), la Corte declaró que la disposición que me ocupa —art. 71 del decreto-ey 180037/68— debía considerarse una norma de derecho común incorporada a una ley federal, motivo por el cual su interpretación era materia ajena al recurso extraordinario.
A esta sustancial modificación de la recordada jurisprudencia tradicional sobre el tema, se añade ahora la doctrina sentada por V.E., en fecha reciente, acerca del carácter común de las normas que integran el sistema previsional en el orden nicional (in re: "Pacheco, Rufina Biveros de 5/ jubilación", sentencia del 20 de mayo del corriente año).
En tales condiciones, los agravios formulados a fs. 156 vta./157, en la medida que remiten a la inteligencia del art. 71 varias veces citado, no pueden en la actualidad ser objeto de consideración por el Tribunal.
Mas, teniendo en cuenta los términos amplios con que el auto de fs. 197 habilitó la instancia de excepción, y atento que aquellos agravios también suponen objetar el fallo de fs. 151 con base en la jurisprudencia sobre arbitrariedad por haber prescindido, sin adecuado sustento, de una ley cuyas disposiciones guardan directa relación con lo debatido en la litis, pienso que cabe el examen del referido recurso desde tal perspectiva, y que, así enfocado el asunto, la impugnación del pronunciamiento de Cámara aparece fundado.
Ya en el eserito de contestación de fs. 11, en efecto, la accionada alegó haber ajustado su conducta a las previsiones del art, 71 del decretodey 18097/08 y afirmó que la aplicación de esta norma imponía el rechazo total de la demanda.
Igual tesitura sostuvo ante la alzada, tanto al apelar el fallo de primera instancia en cuanto la condenaba al pago de la indemnización por estabilidad gremial, como al contestar los agravios de su contraria .
relativos al rechazo de la indemnización por untigiiedad que también reclamara la accionante (fs. 143/145 y 146/147).
Con lo manifestado por la demandada en esas piezas, así como por la parte actora en el escrito de fs. 139, quedó trabado debate acerca del alcance de la aludida disposición del decretoley 18,037/68, y respecto de si tal norma podía o no proyectar sus efectos con relación a bencficios otorgados por un convenio colectivo. Por lo mismo, el fallo del a quo, en tanto apoya su decisión favorable a las pretensiones de la actora —desde el punto de vista del derecho aplicable— exclusivamente cn la interpretación que efectúa de las disposiciones del contrato colectivo de autos, prescindiendo de toda referencia a la ley invocada por
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:502 
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