9") Que al omitir el tratamiento de dicho punto, el fallo recurrido ha prescindido de la doctrina de esta Corte en el sentido que las normas legales y reglamentarias de control cn materia de policia de vinos son de estricto cumplimiento porque de ellas depende la protección de la salud de los consumidores y el fomento y afincamiento de la industria respectiva (Fallos: 255:264 ; 250:35 ) lo que hace necesario una prueba por completo convincente de la inexistencia de infracción (Fallos: 2356:
35). Tal circunstancia bastaría para dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido ya que omite el tratamiento correcto de prueba cuya valoración puede ser decisiva para decidir el caso (Fallos: 276:162 ; 278:168 ; 284:115 ).
10) Que en lo atinente a las partidas correspondientes al periodo 1966/67, sobre cuyo real origen no se ha ofrecido prueba, el fallo, al asignar los efectos de la cosa juzgada al otorgamiento de certificados de libre circulación, no toma en cuenta la alegada falta de probanzas y las atribuciones que como órgano fiscalizador competen al Instituto en ejercicio de sus facultades de contralor técnico de la producción, la industria y el comercio vitivinicola que se extienden, obviamente, a las etapas anteriores a la expedición de aquéllos, para cumplir, de conformidad con la normativa de la ley 14878 (en especial su art. 24), la necesidad de que el producto responda en todo momento a las exigencias de genuinidad y aptitud (Fallos: 277:125 ). Por ello, si bien es cierto que, como principio, cabe atribuir a dichos certificados los efectos que les adjudica el fallo, tal criterio no daba sustento suficiente a la decisión, atento las especiales modalidades del caso, que no fueron debidamente evaluadas.
119) Que asimismo el recurrente se agravia de la interpretación hecha por el tribunal a quo del art. 27 de la ley 14878 sobre la base de la cual afirmó que se había violado el derecho de defensa de los terceros al no dárseles intervención en el sumario. En efecto, sin perjuicio de señalar que la correcta aplicación del art. 27 de la ley 14578 debe derivarse de la inteligencia coherente de los preceptos de la ley y los principios jurídicos que la integran (Fallos: 256:325 ; 262:510 ), cabe advertir que los referidos terceros pudieron hacer valer sus derechos como lo demuestran las constancias de fs. 101 (Registro 1690/68) y las medidas dispuestas a fs. 127/28, 134/38 y 139/41 del expediente udministrativo 137.969/68. Tal circunstancia no ha sido debidamente meritada en la sentencia en recurso como tamporo las razones que el Instituto expone a fs. 199/41 en relación con las partidas de vinos de propiedad de aquéllos para desestimar la petición de fs. 101 del expediente 137.968/68.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:499
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