12") Que, por último, corresponde analizar el agravio basado en los efectos que el fallo atribuye al acogimiento por parte de los sancionados al régimen de la ley 18529, En diversas presentaciones, éstos han manifestado expresamente que existió una producción real "omitida a los fines impositivos" (por ejemplo fs, 2 del legajo 158/1, expediente 137.965/68) lo que reiteran a fs. 12 de los autos principales y a fs. 530, donde se hace referencia "al fraude impositivo de que habian sido autores y que los llevara a la situación que nos ocupa ahora":
13") Que ante un caso que presentaba sustancial analogía al debatido en autos, esta Corte expresó que el principio de buena fe que debe presidir toda acción en justicia aconseja no atender el reclamo de quien se reconoce culpable de una conducta ilegal toda vez que, como principio, no cabe contradecir la ilegalidad cuando la propia uetitud a la provocado (causa M. 18, XVII, "Marañón Amadeo S.A. Bodegas y Viñedos e/. Instituto Nacional de Vitivinicultura", sentencia del 10 de julio de 1975). Esta doctrina no se compadece, desde luego, con la solución dada por el fullo al punto, ya que al considerar suficiente el solo hecho del acogimiento a la moratoria, carece del debido fundamento que requería la gravedad de la cuestión en estudio.
14") Que los argumentos expuestos en los considerandos preceden tes, son suficientes para evidenciar °a falta de fundamentación del pronunciamiento recurrido que resulta, entonces, descalificable como acto judicial válido. é 15) Que habida cuenta de la solución a que se arriba al considerar el recurso de fs. 676/82 interpuesto por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, resulta inoficioso el Iratamiento actual de los agravios expresados en el recurso de fs. 666/75.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General sobre la procedencia del recurso, déjase sin efecto la sentencia de fs, 641/59, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento, Honacio H. Heneia — Aporro R. Gamurnta — ALEJANDRO RE. Canimne — Fepenico VIDELA Escar ana — ABELANDO F. Rossi.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:500 
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