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Fallos: 295:1020 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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obligaciones fiscales. Las partes no discuten la competencia de dicho funcionario para dictar ese acto administrativo y el procedimiento squido, según lo relatado, es acorde con el previsto para el eato en la ley 11.683 (to. 1968, vigente al momento de la resolución revocada).

A uu vez, es materia opinable interpretar si el azulejo, definido por el Dicelonario de la Lengua Española de la Real Academia Española como "ladrillo pequeño vidriado" está comprendido dentro del género "ladrillo" exceptuado del impuesto a las ventas por el art. 99, inc. a).

de la ley 12145, indepenientemente, por supuesto, del acierto o error de la conclusión. De lo dicho se infiere que el acto revocado en sede administrativa tiene el carácter de regular, toda vez que cumple con los requisitos externos de validez, vale decir, forma y competencia y, ndemás, no incurre en error grave de derecho, que linde con la incompetercia," em medida que supera lo meramente opinable en cuanto a la interpretación de las normas legales que rigen el caso (Fallos: 235:231 :

258:200 ; 285:349 y otros). Que no obsta a lo dicho el hecho de que ve haya prescindido de dictamen jurídico, toda vez que en el procedi miento de repetición de la ley 11.683 (to. 1968), aplicable al dictarse la resolución revocada por la Dirección General Impositiva, no estaba previsto ese requisito y el art. 7, inc. d), de la ley 19549, cuando lo Fuige, lo supedita al supuesto de un acto que pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados, extremo que €n nutos, por el contrario, no se da.

57) Que atento lo expuesto, y no resultando que el acto revocado contenga vicios que hagan a su nulidad absoluta en los términos de los arts. 4 y 17 de la ley 19349, el caso encuadra en lo dispuesto en la primera parte del art. 18 de la norma citada, por lo que, una vez notiFoudo, no pudo ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General sustituto en cuanto a la procedencia del recurso, se confirma el fallo de Es. 196/206 en lo que ha sido materia de apelación. Las costas de esta instancia a cargo de la demandada.

Horacio H. Heredia — Avotro R. GAnnirttl — ALejanDRO R. CARIDE — Fenenico VIDELA EscaraDa — ABrLAnDO F. Rosst.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:1020 
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