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Fallos: 295:1019 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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fecha 11 de julio de 1973, que revocó en sede administrativa la emanada del Jefe de la Zona Fiscalización de Buenos Aires con fecha 18 de mayo de 1973. Esta última hizo lugar al recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora y, por ende, la eximió del pago del impuesto a las ventas por los años 1961 al 1966, resultando un saldo a su favor que se acreditó para compensar futuras obligaciones fiscales.

27) Que se agravia la recurrente porque considera que la resolución anulada se dictó de acuerdo a derecho, toda vez que la revocada por ell: adolecía del vicio insanable de la ausencia del dictamen jurídico previo, necesario, según lo preceptuado por el art. 79 de la ley 19.549, y por interpretar que la exención violaba la ley aplicable al incluir dentro del género "ladrillo" a los azulejos, por interpretación gramatical de las palabras, sin tener en cuenta los fines económicos de la citada franquicia impositiva. Ello hace que el acto revocado sea irreguiar, excluido por lo tanto del art. 18 del ordenamiento legal citado y bien dejado sin efecto por razones de ilegitimidad. Agrega que, con su actitud, la demandada utilizó los medios legales disponibles para evitar la vulneración del orden jurídico y la pérdida de cuantiosas sumas al erario público. Pero además, aduce, la decisión de la Cámara a quo es improcedente a la Juz de la doctrina recuida en la causa "Mellor Goodwin S.A", debido que al unularse la resolución revocatoria, queda firme la anterior que hace lugar, en definitiva, a un recurso de repetición, sin haber probado el actor el empobrecimiento sufrido como consecuencia del pago del impuesto cuya devolución se intenta.

3?) Que en el caso, atento los términos en que quedó trabada la litis, el problema que se debe resolver no es si la actividad de la actora cae dentro de las exenciones impositivas del art. 97, inc. a), de la ley 12.43 (impuesto a las ventas), sino si la administración, por sí, podía revocar la resolución de fecha 18 de mayo de 1973, que obra a fs.

16/17 de las actuaciones administrativas, que hace lugar a aquella exención.

4) Que con fecha 18 de diciembre de 1967, Cerámica San Lorenzo L.CS.A. interpuso ante la Dirección General Impositiva el recurso de repetición que autoriza el art. 74 de la ley 11.683 (to. 1960), el que tuvo una resolución denegatoria (confr. fs. 6 del expediente administrativo), contra la cual solicitó reconsideración en los términos del art.

71 de la norma citada. Esta fue resuelta favorablemente por el Jefe de la Zona Fiscalización Buenos Aires a fs. 16/17 del administrativo, haciendo saber por lo tanto, que existe un saldo a favor de la actora de $ 7.109,527,59, que le queda acreditado para compensar con futuras

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:1019 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-1019

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