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Fallos: 295:1018 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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REPETICION DE IMPUESTOS.
No obsta al caricter regular de un acto administrativo —reconsideración, en Ml caso el hecho de que se haya prescindido de dictamen jurídico, toda vez que en el procedimiento de repetición de la ley 11.083 (to. 1998), aplicable al dictarse la resolución revocada por la Dirección General Impositiva, ma estaba previsto ese requisito y el art. 7, inc. d), de la ley 19.549, cuando lo exige, lo supedita al mpuesto de un acto nue pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos de lus administrados, extremo que es autos, por el contrarío, no se da.

ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Si el ucto revocado no contiene vicios que hagan a su nulidad absoluta en Jos términos de los arts. 14 y 17 de la ley 19,549, el caso encuadra ea lo dir puesto en la primera parte del art. 18 de la ley citada, por do que, una Ver Puificado, no pudo ser revocado, modificado o sustituido en sede admínistrativa.

DiCraMEN DEL PROCURADOR GENERAL Sustrruro Suprema Corte:

En atención a las constancias de autos, soy de opinión que el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) a fs. 209 contra la sentencia de la Cámara Federal de la Capital —Sala en lo Contenciosoadministrativo 19 1— que hace lugar a la acción (fs. 196/2068) es formalmente procedente en orden a lo dispuesto por el artículo 24, inciso 6, apartado a) del decreto-ley 1285/58 sustituido por el n° 19912/72 en su artículo 19.

Buenos Aires, 12 de febrero de 1976. Oscar Freire Romero.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de setiembre de 1976.

Vistos los autos: "Cerámica San Lorenzo LCS.A. €/ Fisco Nacio nal (D.G.L) s/ nulidad de resolución".

Considerando:

1") Que a fs. 196/208 la Sala en lo Contenciosoadministrativo 1 1 de la Cámara Federal de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia de fs. 158/164 que hizo lugar a la demanda promovida por Cerámica San Lorenzo LCS.A. y declaró la milidad de la resolución dictada por el Director General de la Dirección General Impositiva de

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:1018 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-1018

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