tes. Se ha basado aquél en las facultades de contralor a cargo de este organismo, con arreglo a disposiciones de las leyes 18805 y 19.550, ejercidas mediante la imposición de sanciones sucesivamente agravadas —con el debido fundamento, luego notificadas y consentidas por las partes apelantes— hasta llegar a la pecuniaria de referencia, así como en las serias irregularidades de que padecen las registraciones contables, objeto de constatación en las actuaciones del expediente administrativo, que gozan de autenticidad en los términos del art. 979 del Código Civil.
Que la decisión en recurso ha expresado, en suma, razones derivadas de las constancias de la causa y de derecho común, es decir de orden no federal, suficientes para sustentarla como acto judicial válido, y las discrepancias a su respecto —verbigracia: hermenéutica de normas de aquel carácter, consentimiento ocurrido, efecto suspensivo de la apelación del síndico suplente, existencia de atrasos contables— enunciadas en el recurso extraordinario copiado a fs. 14 no bastan para la apertura de la instancia de excepción regulada en los arts. 14 y 15 de la ley 45, con arreglo a la doctrina jurisprudencial de esta Corte.
Por ello, y no guardando las garantías invocadas relación directa € inmediata con lo resuelto, se desestima la queja.
AvoLro HR. GABRIEL! — Feerico VIDELA EscaLaDA — Asetamo F. Rossi,
ANTONIO LUQUE v. ALEXEI LEONTJEW
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitica. Resoluciones posteriores a la sentencia definitiva.
El ejercicio, por parte de los jueces de la causa, de la facultad de determi- :
nar el alcance de sus propios fallos, no puede reverse por vía del recurso extmordinario, salvo que lo decidido fuese ajeno a la sentencia de cuyo cumplimiento se trate o constituya un claro apartamiento de lo resuelto en ella. Tal es el caso de la impugnación del auto que aprobó el reajuste practicado con arreglo al art. 301 de la ley de contrato de trabajo, desde el despido del actor y no desde que quedó firme la sentencia condenatoria.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:1015
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