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Fallos: 295:1025 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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Ello asi, en primer lugar, porque el fallo aludido, dictado con sujeción a la competencia atribuida al a quo por el art. 6? del decreto-ley 16.938/06, resuelve, en mi concepto sin arbitrariedad, cuáles fueron las cuestiones acerea de las que pudo válidamente pronunciarse el árbitro, aspecto éste del pronunciamiento apelado que, entre otras razones, encuentra apoyo en lo dispuesto por el art. 4, primer apartado, in fine, del ya citado decreto-ley, norma cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio.

Por otra parte, cabe señalar que los agravios vinculados con el mérito del antes citado laudo de fs. 237 tampoco son eficaces para habilitar la instancia de excepción.

En efecto, siendo dichas cuestiones ajenas al ámbito de la apelación judicial acordada por el art. 6? del decreto-ley 16.936/66 —limitada al examen de la validez formal del arbitraje- su articulación ante V.E.

por vía de la apelación de fs. 78/91 es extemporánea, y supone, además, interposición del remedio federal contra una resolución que, como el laudo de referencia, tiene carácter normativo y no comporta, en consecuencia, ejercicio de funciones propias de los jueces.

Opino, pues, que corresponde declarar improcedente el recurso intentado en autos. Buenos Aires, 12 de mayo de 1976. Oscar Freire Romero.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de setiembre de 1976.

Vistos los autos: "Prensa del Oeste SA.C.LF. y otros 5/ recurso de nulidad", :

Considerando:

19) Que a fs. 43 la Cámara Federal de Mendoza desestimó el recurso de nulidad que con base en el art. 69 de la ley 16.936, se dedujo en el caso contra el laudo de fecha 6 de octubre de 1975 (fs. 237 del expediente agregado n? 128632) que se pronunció en el conflicto —entre el Sindicato de Prensa de Mendoza y la parte patronal correspondiente—, que la resolución n° 48 del Ministerio de Trabajo (del 22 de

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:1025 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-1025

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