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Fallos: 295:1011 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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rente se agravia alegando que en el fallo apelado se actualizó al día 1 de agosto de 1975 el precio reajustado que se adeuda por la contraparte fijándolo en la misma suma que había sido estimada en una pericia de fecha 7 de noviembre de 1974 (ver fs. 59), omitiéndose de ese modo compensar en cabal forma la desvalorización monetaria producida en el lapso de diez meses transcurridos entre ambas fechas.

A mí juicio dicho agravio configura una cuestión federal que autoriza la apertura de la instancia excepcional, No empece a ello, en mi criterio, lo manifestado a fs, 222 en orden a que no se habría formulado un oportuno planteamiento de la referida cuestión pues considero que lo expuesto a fs. 195, 195 vta. y 198, punto d), puede ser ertendido como una articulación idónea de la misma.

En lo que hace al agravio expresado en el punto d) de fs, 222 cabe en mi opinión interpretar que el mismo se refiere al quantum de la desvalorización monetaria producida desde el 11 de agosto de 1975, fecha de la sentencia de 12 instancia, hasta el día 5 de abril de 1976, en que se pronunció el fallo de Cámara.

De ser ello así, conceptúo que el reclamo no es atendible en la instancia extraordinaria.

A ese respecto apunto que el a quo consideró que los $ 208.278,40 calculados para la primera de aquellas fechas (v. fs. 207 via. renglones 20/22) debían elevarse a $ 400.000 para la segunda, 0 sea que ponderó en un 94 aproximadamente la base de incrementación. Pienso, de acuerdo con lo declarado por V.E. en Fallos: 251:284 , considerando 4, y su cita, que la determinación de la incidencia del proceso de la desvalorización de la moneda es una cuestión de hecho, propia de los jueces de la causa y, por tanto, creo que no es revisable por el tribunal.

Entiendo, pues, que corresponde hacer lugar a esta presentación directa con el alcance más arriba señalado. Buenos Aires, 25 de julio de 1976. Elías P. Guastacino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de setiembre de 1976.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Vecchi Aldini, Maria e/ Veechi de Aimar, Leticia", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:1011 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-1011

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