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Fallos: 295:1013 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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estrajo de valores que los peritos determinaron al 6 de noviembre de 1974 (fs. 55/57); y sí se tiene en cuenta que la sentencia del juez de grado es del 11 de agosto de 1975, 0 sea, diez meses posterior, el cálculo de la actualización hasta esta última fecha se muestra, en tanto que se efectúa sobre aquella sola base, como una conclusión que excede la premia en la que pretende apoyarse. El fallo posee, pues, un fundamento aparente.

6") Que en punto al agravio que se expresa haciéndose mérito de la insuficiencia del porcentaje de actualización admitido por el a quo, supuesto el resultado a que se llega en el considerando que an tecede, sólo debe analizarse con relación al lapso comprendido entre las sentencias de primera y segunda instancias. Y, a su respecto, no cabe sino reiterar la jurisprudencia de la Corte, según la cual lo atínente al criterio empleado por los jueces de la causa para establecer el "quantum" de la desvalorización de la moneda y la incidencia de ese proceso al fijar el monto de los créditos, constituyen cuestiones de hecho que, como regla no pueden reverse en la instancia extraordinaria Fallos: 269:457 ; 251:264 , entre otros). A ello cabe añadir que, como lo destaca el Señor Procurador General, la solución adoptada en el caso no autoriza a apartarse del principio referido. Las garantías constitucionales que se invocan como desconocidas no guardan, entonces, relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 45).

7") Que, en las condiciones señaladas en el considerando 5", existe en autos cuestión federal bastante respecto de lo decidido por el a quo sobre la actualización de la deuda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia. El recurso extraordinario debe declararse, pues, admisible; correspondiendo asimismo, en virtud de lo establecido en aquel considerando y por no ser necesaria mayor sustanciación, dejar sín efecto el pronunciamiento impugnado, en el aspecto antedicho, por aplicación de la doctrina de Fallos: 278:266 ; 2854:375 ; 258:439 .

Por ello, y de conformidad con lo que dictamina el Señor Procurador General, se hace lugar a la queja; y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcane° que se indica en el considerando 7, debiendo volver la causa al tribunal de orígen a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo establecido en el presente (art.

16, primera parte, de la ley 45).

Avorro KR. Ganmeni — Fepemico VIDELA EscaaDa — Anetano F. Rossi

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:1013 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-1013

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