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Fallos: 295:1012 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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Considerando:

1) Que a fs. 205/209 y 211 de los autos principales la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, confirmó la sentencia de fs. 175/179 en cuanto había hecho lugar a la acción de reajuste con base en lo dispuesto en el art 954 del Código Civil. La modificó, en cambio, reduciendo el importe de la condena de $ 420.000 a $ 400,000, y estableciendo que los intere- :

ses deben computarse desde la fecha de notificación de la demanda. ¿ 2) Que contra ese pronunciamiento la parte actora interpuso el extraordinario de Es. 217/2355, que fue denegado a fs. 235 via,/226, lo cual origina La presente queja.

3") Que, en lo que ahora interesa, cabe señalar que el tribunal a que fijó en $ 47.336 la diferencia en más que equitativamente hubiera correspondido pagar a la demandada por la cesión de derechos hereditarios motivo del sub-Lite, al tiempo de celebrarse la misma, estable ciendo luego que correspondía incrementar dicho importe a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de La moneda. Y a ese fin efectuó el cálenlo de la deuda actualizada al tiempo de las sentencias de primera y segunda instancias en $ 20627540 y $ 400.000, respectivamente, 4) Que al actualizar la deuda durante el periodo que va desde La cesión de que se trata hasta la sentencia de primera instancia, el vocal a cuyo voto adhirieron los otros integrantes de la Cámara argumentó. en lo esencial, diciendo: "Si el bien. según tasaciones de los expertos en el informe pericial cronológicamente más aproximado a La fecha de la sentencia de primera instancia era de «cuatrocientos. noventa y cuatro mil ciento treinta y cuatro pesos, un simple cálculo aritmético me Heva a la conclusión de que el coeficiente de revaluación del inmueble en el lapso comprendido entre la época de celebración del acto y la última pericia fue del cuatro coma cuatro por ciento. Multiplicado ese coeficiente por lo que se debió pagar en el mes de febrero de mil novecientos setenta y uno y 10 SC pagó totaliza la cantidad de doscientos ocho míl doscientos setenta y ocho pesos con cuarenta centavos en que estimo lo debido equitativamente a la época de la sentencia de primera instancia".

5) Que, siendo ello así, el primero de los agravios que da hase al recurso extraordinario, relativo al modo como fue practicada la actualización durante el periodo a que se alude en el considerando anterior, resulta procedente. El a quo, en efecto, aplicó un coeficiente que

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:1012 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-1012

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