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Fallos: 295:1009 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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presas del Estado o entidades autárquicas" (art. 19, ley 17.091), estableciendo para estas últimas un régimen procesal de privilegio.

7) Que el contrato de concesión de uso de bienes del Estado se refiere a bienes de su dominio público o afectados a un servicio público, lo cual los caracteriza como contratos administrativos regidos por el derecho público, con su consiguiente consecuencia precaria; distinto es el régimen aplicable a los contratos de arrendamientos que el Estado puede realizar con bienes de su dominio privado.

8") Que, en este orden de ídeas, se ha estimado que el contrato referido a un lugar dentro de una estación ferroviaria no se encuentra prorragado por las leyes sobre locaciones urbanas, por tratarse "de la concesión de uso de un espacio de terreno directamente afectado a un servicio público, y, por lo tanto, no regida por los principios aplicables a la locación común, puesto que el art. 1502 del Código Civil somete tal relación jurídica a las disposiciones de derecho administrativo y sólo subsidiariamente a las del Código" (Fallos: 271:229 , conside rando 5"), 9) Que, si asi no fuera, el art, 19 de la ley de que se trata no habría establecido expresamente que se acreditase el cumplimiento «e los recaudos establecidos en el párrafo anterior, y sí sólo la existenveía del contrato y su rescisión por la autoridad administrativa contratante, 10") Que debe descartarse una interpretación más amplia que la expuesta precedentemente, sobre la base de la frase, "cualquier otra actividad u objeto" contenida en el art, 19, por cuanto la misma se refiere a la actividad que desarrolla el concesionario y no a la natura leza de los bienes afectados del concedente.

119) Que, conforme con las constancias de fs, 2 y 9 del juicio, originarias de la actora, resulta que el desalojo de la demandada se fundaria en la necesidad de transferir el dominio del inmueble que motiva la acción a la empresa Witcel S.A., lo que descarta su afectación al dominio público o a una necesidad pública, Esta causa de la acción se repite en la nota de fs, 4, párrafo 3" que, sí bien emana de la demandada, ha sido agregada por la actora sin ninguna salvedad al respecto. Antes bien, se ratifica su contenido en la demanda a fs. 13 y vta.

12) Que lo expuesto no se enerva con la manifestación hecha en la demanda a Es. 12 vta. con respecto a la necesidad de rehabilitar un desvio ferroviario existente en el inmueble ya que, fuera de tal

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:1009 
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