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Fallos: 295:1006 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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CONCESIÓN: Extinción La frase "cualquier otra activulad u objeto" contenida en el art. 1 de la tey 17.091 se refiere a la actividad que desarrolla el concesionario y 10 4 la naturaleza de los bienes afectados por el comcedente. Por ello, si de las conse tancias de La cava resulta que el desalojo de la demandada se fundaría en ha necesidad de transferir el dominio del inmueble que motiva la acción a otra empresa privada, se descarta su alectación al dominio público e a una necesidad pública, lo que implica la implicabilidad de tal régimen legal en el caso.

DicramEs DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

Si bien en el fallo apelado se rechazó la pretensión del recurrente por considerar que éste no había acreditado los supuestos de hecho que el art. 1 del decreto-ley 17,091/67 requiere y en el recurso extraordinario copiado a Es. 11/14, a su vez, se lo impugna con base en la doctrina sobre fallos arbitrarios. una atenta lectura de ambas piezas demuestra, a mi juicio. que la cuestión planteada versa sobre la inteligencia que cabe acordar a la indicada norma federal.

Ello así, porque la denegatoria del a quo se apoya en la afirmación de que esa disposición legal exige qu el bien a desalojarse se encuentre concretamente afectado a un servicio público y es contra esta tesis que el apetante formula su impugnación.

Por tanto la cuestión planteada es. a mi juicio, de aquellas que debe V.E. resolver por aplicación del inc. 37 del art. 14 de la ley 45 Fallos: 277:245 ). No obsta a ello, según mi parecer, el carácter no detinitivo del anto apelado que deja a salvo el derecho del recurrente a reiterar su pretensión a través de un juicio sumario, ya que la disposición invocada no hace otra cosa que otorgar a los sujetos de derecho público que aquélla enumera ha facultad de obtener la restitución del inmueble por una vía excepcional y. en consecuencia, lo decidido en autos configura un agravio definitivo al privilegio del recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, cuyo examen abordo por entender innecesaria mayor substanciación, en especial teniendo en cuenta que la demandada no se ha constituido en parte que deba ser vida en la instancia, pienso que la resolución apelada debe ser revocada. Así lo entiendo porque, a mi juicio, la norma a interpretar sólo imita su supuesto de hecho por vía de definir el titular del dominio del inmue

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:1006 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-1006

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