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Fallos: 295:1004 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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Por otra parte, sólo de tal manera adquiere sentido asimilar la tenencia de un arma de ínfimo poder ofensivo con el acopio de armis de guerra que resulta de la ley 21.288, pues sí se vinculan sus disposi ciones, como propugno, con la actividad subversiva, la aludida equi paración encuentra fundamento en las particularidades del accionar de csos grupos armados que se caracterizan, precisamente, por la distribución de su parque, a efectos de ocultarlo mejor y dificultar su captura por las fuerzas de seguridad, y por encontrarse integrados por elemen tus que. a través ade su entrenamiento, se encuentran capacitados para crear un grave peligro aún con armas de pequeño calibre y poder de fhego.

Tengo presente, además, que. como Jo señalara V.E. en Fallos: 234:

482, al compartir el dictamen de mi predecesor en el cargo doctor Sebastián Soler, la consideración de las consecuencias que derivan de una interpretación de la ley constituye uno de los indices más seguros para verificar su razonabilidad y su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada la disposición que se trata de aplicar, Si se aceptara que los tribunales creados por los articulos 7 a 9" de la ley 21264 deben conocer, en virtud de la ley 21.268, los casos comunes de tenencia 0 portación de armas. los consejos de guerra deberían instruir causas 10 sólo por los hechos que el legislador ha querido indudablemente remitires, sino además en todos los delitos que se cometieran a mano armada, con un evidente trastocamiento del orden de las competencias y del buen servicio de la justicia, Por todo lo expuesto, opino que la presente contienda debe dirimirse declarando la competencia del señor Juez Federal de Córdoba para intervenir en esta catisa. Buenos Aires, 17 de setiembre de 1976.

Elias P. Guastarino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de setiembre de 1976.

Autos y Vistos; Considerando:

Que los fundamentos y conclusiones del precedente dictamen del Señor Procurador General coinciden con los expuestos por esta Corte al fallar en la fecha la causa 1? 450, "Lanza Ybarrola Mario A". En consecuencia, por no haberse establecido, siquiera "prima facie", que

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:1004 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-1004

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