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Fallos: 295:1002 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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El conflicto llega, por fin, a conocimiento de V.E. con motivo de la decisión que surge de la nota de Es. 30, y corresponde resolverlo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 24, inc. 7. del decreto-ley 1255/55.

En cuanto al fondo del asunto, la cuestión suscitada es similar a la que diera origen a la causa de competencia 17 450. L. XVII, en la que dictaminara el pasado día 6 del corriente mes.

Como ocurría en aquel caso, la discrepancia en cuanto al tribunal competente se origina en una diferencia de criterios acerca de la ley aplicable al hecho del proceso que el magistrado civil sostiene debe ser juzgado según las disposiciones de la ley 21.268, mientras que el tribunal castrense. por estimar que ésta es sólo aplicable a los casos em que la conducta punible interfiera con las operaciones militares de lucha contra la subversión 0 se vincule con dicha actividad delictiva, considera que la ucción imputada no excede de lo previsto y penado en el art, 189 his del Código Penal, Sí bien no aparecen en este caso los óbices constitucionales que señalé en la citada ocasión a la posición que adoptara la justicia civil, por tratarse ahora de una infracción federal por su naturaleza, la ley vcerca de cuya hermenéutica se traba el conflicto presenta características que hacen aplicable a su respecto los criterios que me Hevaron entonces 4 compartir la tesis del Consejo de Guerra.

V.E. tiene declarado, en Fallos: 263:227 y 253:299 , entre muchísimos otros, que "por encima de lo que las leyes parecen decir Viteralmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente y que en esta indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática asi lo reguiriere". También afirmo, en Fallos: 251:146 , que "La primera regla de interpretación de las leves es dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional", MHabida cuenta de esa doctrina, pienso que 10 cabe entender a la ley 21.265 como reemplazando al art. 189 bis del Código Penal. Creo.

en cambio, que ella se himita a establecer hipótesis agravadas para los casos en que la tenencia 0 portación ilegítima de armas se vincula con La actividad subversiva.

En el caso de leyes sucesivas que legislan sobre una misma matesa, determinar si la más reciente ha derogado a la anterior requiere

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:1002 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-1002

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