das, resistencia a la autoricad y desacato al inerepar y agraviar de paJabra al Jefe de dicha Seccional, Juego de las breves explicaciones que éste le diera acerca de los motivos de su detención.
2) Que el Señor Juez en lo Criminal y Correccional de Rio GaHegos, mediante resolución confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia. se declaró incompetente para conocer del pro ceso por considerar que los hechos denunciados se encuentran previstos en los arts. 19 y 4 de la ley 21.272, cuyo art. 6 remite, en cuanto al procedimiento y a la competencia, a los arts. 6.4 11 de la ley de repre sión del sabotaje 1 21.264, que dispone la intervención de los tribunales militares en el juzgamiento de los delitos en ellas contemplados (fs.
63) 3") Que, por su parte, el Consejo de Guerra Especial Estable n 1 de ta Subzona de Defensa 53, con asiento en Comodoro Rivadavia. se nego ua entender en el caso, dando como fundamento, en sintesis. que no se trata de hechos vinculados con ta delincuencia subversiva ni de los que afectan la seguridad de la Nación 0 de sus instituciones. que son los propósitos perseguidos por el Gobierno Nacional al sancionar tales leyes y establecer la competencia de los tribunales militares.
4) Que, sín perfuicio de La calificación que en definitiva corresponda atribuir 4 los hechos denunciados en la causa y precisados en el considerando 19 de esta sentencia, el Tribunal, compartiendo los fundamentos y conclusiones del precedente dictamen del Señor Procurador General, juzga que el conocimiento de ellos corresponde a la justicia provincial y no a la militar que, en tanto jurisdicción de naturaleza federal, sólo debe intervenir cuando los delitos previstos en la ley 21.272 puedan, en alguna manera, perjudicar la seguridad de la Nación o de las fuerzas que ella emplea en la defensa de los bienes jurídicos afectados por la subversión.
5) Que esta es, como lo señala con acierto el precitado dictamen.
la interpretación que debe acordarse a leyes destinadas a afrontar sinaciones excepcionales, pues mo han de ser otras las que autoricen el sometimiento de los civiles a la competencia y procedimientos de los tribunales militeres —confr. doctrina de Fallos: 254:116 y, en lo concordante de Ta sentencia dictada el 15 de octubre de 1974 en la caust "Fernández, Manuel".
por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Señor Procurador Gonoral, se declara que el conocimiento de este proceso corresponde
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:1000
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