de dicha escritura en virtud de la posición procesal asumida por la demandada y lo previsto por el art. 356, inc, 19 del Código Procesal, Asimismo, al Folio 1.258.400 (fs. 53) se transcribe la autorización conferida a la nombrada precedentemente para funcionar como Sociedad Anónima y a Ís. 570/59 —como consecuencia de la medida para mejor proveer decretada a fs. 567— se acredita la transformación de dicha sociedad cuya razón social quedó cn definitiva de la manera que se indica en el poder obrante a Es. 1 (Compañía Argentina de Comodoro Rivadavia, Explotación de Petróleo, Sociedad Anónima, Minera, Inclustrial, Comercial, Inmobiliaria y Financiera).
3") Que con relación al decreto-ley 791/70 (fs. 251/252) en virtud del cual se declaró de utilidad pública, de un orden superior a la razón del privilegio establecido en el art. 13 del Código de Mineria, a las tieras motivo de este pleito, y en el que se dispuso además que el Poder Ejecutivo podría adoptar los recaudos legales para la reincorporación de las mismas al patrimonio fiscal, esta Corte carece de competencia para pronunciarse originariamente sobre su constitucionalidad.
Ello es así, porque independientemente del hecho de no obstar a la validez constitucional del referido decreto-ley la circunstancia de haber emanado de autoridades provinciales de facto, lo cierto es que no es dable analizar originariamente la procedencia y acierto de la declaración de "utilidad pública", efectuada por el decreto en cuestión, sin entrar en la órbita de los poderes no delegados por las Provincias arts. 104 y siguientes de la Constitución Nacional: conf. Fallos: 9:391 :
31:255 ; 81:132 : 92:5 ; 106:2857 ; 111- 858:121 :40; 127:01 ; 154:250 ; 236:569 , entre otros).
4") Que las facultades de la Provincia demandada para efectuar tal declaración de utilidad pública y la consiguiente reincorporación de las tierras al patrimonio fiscal, resultan incuestionables toda vez que los derechos, obligaciones, poderes, funciones y atribuciones que fueron transferidas a las nuevas provincias por las autoridades federales por imperio de la llamada ley de provincialización de los territorios nacio nales (1? 14.408) y los alcances de la misma, se encuentran determinados entre otros por los arts. 9, 10, 11, 14, 17, 18 y concordantes, cuya constitucionalidad no ha sido objetada por la actora, 5) Que, en cuanto a la invocada transgresión del art. 17 de la Constitución Nacional que se atribuye al Gobierno del Chubut por haber dictado el referido decreto 791/70, en tanto importa una declaración de expropiación sin calificación por ley y previa indemnización, basta se
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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:172
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