A esos efectos, se libró el oficio de fs. 161 que fue contestado por La Municipalidad de Comodoro Rivadavia a Es. 164/165 del Cuaderno de Prueba del Demandado.
Luego de haber tomado conocimiento del valor atribuido por la autoridad comunal a las tierras reivir.dieadas, la demandante acompañó una tasación elaborada por una empresa particular, y, asimismo, opuso objeciones a la valuación municipal, lo que originó la vista conferida a fs.
55 vía, de la Prueba del Actor.
Al respecto, pienso que en las condiciones apuntadas dicha presentación resulta extemporánea, y que, por lo demás, su objeción acerca de que "la estimación global hecha por una oficina del Gobierno del Chubut carece de valor en cuanto para nada diserimina las distintas condiciones de la tierra", es oponible en igual medida a la ya mencionada tasación particular que pretende se tome como base de tributación.
Por ello, y teniendo en cuenta la presunción de legitimidad inherentes a los actos administrativos de los entes públicos, opino que corresponde que la tasa de justicia sea abonada sobre la suma de $ 9.630.000.
Buenos Aires, 10 de julio de 1973. Enrique C. Petracchi.
Suprema Corte:
Con el comprobante de Es. 180 queda acreditado el pago de la tasa de justicia correspondiente a esta etapa del juicio.
En cuanto a la garantía mencionada a fs. 181, observo que no satisface los requisitos del art. 5. segundo párrafo, de la llamada ley 18525, toda vez que debe ser ofrecida por una persona distinta de la obligada, debiendo demostrar además el fiador solvencia suficiente a esos efectos.
Buenos Aires. 6 de septiembre de 1973. Enrique C. Petracchi.
Suprema Corte:
Y. E, requiere a fs. 560 vta. mi dictamen en el juicio ordinario promovido ante la jurisdicción originaria del Tribunal por la "Compañía Argentina de Comodoro Rivadavia, Exploración de Petróleo, Sociedad Anónima, Minera, Industrial, Comercial. Inmobiliaria, y Financiera", contra la Provincia del Chubut.
El objeto de la demana es, según expresa el actor a Es. 94, una "acción de reivindicación por inconstitucionalidad y nulidad de ley y decreto" contra la citada provincia (ley o, mejor dicho. deereto-ey N° 791/ 970 y decreto N° 482/970).
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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:167
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