129) Que no mejora la situación procesal reseñada la circunstancia de haberse precisado —reción en el petitorio de la demanda (fs. 10, punto 107) — los alcances de la acción relvindicatoria intentada, limitárdolos a la situación jurídica, material y posesoria que el inmueble tenía con anterioridad a las decisiones impugnadas.
Tal petición, genérica e indiscriminada, se encuentra cn pugna con la naturaleza "real" de la acción reivindicatoria, que requiere la Ceterminación con exactitud de la cosa que se pretende reivindicar (art. ——2758 del Código Civil); debiendo establecerse además la identidad entre ésta y la cosa poscída por el reivindicado, obstando la carencia de dicha demostración a la procedencia de la ucción (conf. Fallos: 29:356 ; 79:27 ; 152:296 , entre otros).
199) Que, en otro orden de ideas, no debe olvidare que siendo inadmisible oponer -a la propiedad minera el régimen de propiedad reglamentado en el Código Civil, porque se trata de materias distintas regidas por principios diversos (conf. Fullos: 210:555 ), tampoco es dable, como principio, hacer extensiva al la zona superficiaria al régimen de la propiedad común.
Prucba de ello, es que en el mismo decreto de cesión gratuita además de dejarse a salvo la condición resolutoria prevista en el art, 44 Yel Código de Minería, se dispuso que el derecho acordado lo era "sin perjuicio de las servidumbres otorgadas en razón de otras placer Petroleras, así como las que se otorguen en lo sucesivo, que lo seria obligación de indemnizar a la compañía por la ocupación de a superficie que se le cede, siempre que la misma no le cantare periuicio en las instalaciones o explotaciones mineras" (ver Es. 48 via/49).
147) Que de acuerdo con lo expuesto precedentemente, queda el" so que la actora mo puede invocar sobre las tiemas en cuestión UN dominio pleno, puesto que su derecho incuestionable se encontraba en definitiva subordinado a las necesidades de la explotación minera, cuya protección y realización fue, sin duda alguna, la finalidad exclusiva de la cesión Por lo demás, cabe señalar que no se ha invocado en estos autos que la explotación minera se hubiera visto afectada por los decretos ea tionados y por el contrario, la demandada ha dejado expresamente ° salvo la continuación (e incluso la incrementación ) de dicha actividad ver Es. 546 vta).
159) Que, en tales condiciones, resulta evidente que la actora caseco de la debida Tegitimación substancial para obtener el progreso de
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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:175
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