y, de más está decirlo, reglun también el contenido del deeretoley y decreto provincial impugnados, a los que prestan legítimo sustento.
Esa ley 14408 tampoco ha sido cuestionada de anticonstitucional.
Dentro de este orden de ideas, cumplo destacar que por decreto-ley Nacional N° 19.318/971, tampoco impugnado, se aprobó el convenio de venta de mejoras y de inmuebles entre el Estudo Nacional y la Provincia del Chubut, cuyo texto obra a fs. 309/38 y fs. 360/1.
Por deereto-ley NT 874/71, de dicha provincia se ratificó el convenio suscripto conforme a la autorización acordada por el Gobierno Nacional mediante deereto 717/71 (véase expte. agregado por cuerda No 2252 Fs. 27).
Y por decreto-dey provincial 875/71 y decreto 2616/71 (véase expte.
agregado por cuerda N" 2252. fs. 21/6 y fs. 29) se dio ejecución al decreto-ley 791/70 sin que tampoco ninguno de aquellos decreto-ley y decreto hayan sido objeto de concreta impugnación de inconstitucionalidad. .
La transgresión al art. 17 de la Constitución Nacional que se atribuye al gobierno del Chubut por haber dictado el decretoley 791/70, en cuanto importa tna declaración de expropiación sin calificación por ley y previa indemnización, no es tal.
En efecto, no puede desconocerse que existe esa calificación de utilidad pública conforme a los requisitos del Código de Minería (arts. 13, 16 y concordantes): y si bien aquélla surge de un deereto-ley, la validoz y eficacia de calificaciones así efectuadas ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nacional y, además, la de autos cuenta con la habilitación legal que emana de los deeretos-leyes precedentemente citados.
Que el acto reviste el carácter de una declaración de utilidad pública a los efectos expropiatorios, 0 comporte una declaración de cesación de la cusa de utilidad pública con fines retrocesorios, es materia que excede los límites de este dictamen, pues se vincula con la problemática del derecho minero y con la aplicación de la condición resolutoria imde esprene que ae refieren, entre ato lt. 4 de CO pectivo, o sus tomas de derecho común (art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional) y de hecho y prueba que al igual que la materia relativa a la extinción o agotamiento del yacimiento, han sido motivo de prueba por ambas partes, Y podrán ser objeto de la prudente evaluación por el Tribunal.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:169
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