acción «civindicatoria contra el demandado que al momento de entablarse la ucción no tenga la posesión ni la detención de la cosa reivindicada (arts. 2784 y 2785 del Código Civil).
9) Que, por otra parte, la construcción de un complejo habitacional con las características de una verdadera ciudad no es un hecho aislado que pueda surgir de la nada o en forma imprevista. Necesariamente debe ser la consecuencia de una larga e ininterrumpida sucesión de actos posesorios cumplidos a través de los años, con el consentimiento por lo menos tácito de quien se consideraba dueño de las ticras. Y los poseedores que han realizado dicha actividad, por esa sola circunstancia han adquirido derechos por lo que resulta improcedente prescindir de 'as consecuencias implícitas en tales actos jurídicos (arts.
945, 916, 945 y concordantes del Código Civil), los que por su naturaleza resultan oponibles tanto a la actora como a la demandada.
10) Que aun admitiendo por vía de hipótesis que el dominio de las tierras del caso, se encontraba perfeccionado en cabeza de la actora con la plenitud que ella invoca, lo cierto es que la misma ha tolerado a través de los años actos posesorior de terceros sin recurrir para impedirlos a los remedios legales a su alcance, por lo que la situación creada como consecuencia de su inactividad no puede razonablemente revertirse en contra de la Provincia demandada, como ocurriría sín lugar a dudas si ésta fuera condenada a reivindicar tierras sobre las que en su momento la accionante demostró total desinterés.
Es que ni la Provincia del Chubut, en virtud de lo previsto en el art. 3270 del Código Civil, pudo adquirir al provincializarse su territorio sobre las tierras en cuestión, mejores dercchos que los que tenía la Nación, ni la actora por obra del cuestionado decreto mn" 482/70 pudo verse afectada en una dimensión mayor que la resultante de la actitud asumida por ella, al permitir que en zonas que le habían sido cedidas gratuitamente, se levantara con el tiempo una verdadera ciudad.
119) Que, en tales condiciones, la ucción reivindicatoria no puede ejercitarse en este caso, con preseindencia de la situación jurídica de los ocupantes, los que debieron ser demandados o por lo menos llamados a integrar la litis como litisconsortes necesarios (art. 89 del Código Procesal); extremo que, al no haberse cumplido, determina la imposibilidad del dictado de una condena contra la Provincia demandada, tornándose así abstracta la declamción de inconstitucionalidad pretendida.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:174
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