falar la existencia de dicha ealilicación conforme u los requisitos del Código de Mineria (arts. 13, 16 y concordantes) y si bien aquélla surge de un deereto-ley, la validez y elivacia de calificaciones así efectuadas ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia de esta Corte conf. dictamen del Sr. Procurador General de la Nación (Is. 562/5682 via); Fullos: 270:362 ; 283:198 ).
6) Que la declaración de Inconstitucionalidad del decreto n" 482, 70 (fs. 253/255) por el que se dispuso dejar sin efecto la cesión efectuada por la actora y en virtud del cual se reincorporó al patrimonio fiscal las tierras en cuestión, dados los términos en que ha quedado trabada la litis, no puede progresar.
Ello es asi, porque reiteradamente se ha establecido la improcedencia de la impugnación de la inconstitucionalidad cuando se persigue la sola declaración de invalidez de una norma legal o reglamentaria, puesto que se requiere además, que pueda dictarse una sentencia de condena que reconozca un derecho concreto a cuya efectividad obsten ——las normas impugnadas (Fallos: 270:74 ).
79) Que en el presente caso la inconstitucionalidad ha sido peticionada para obtener la reivindicación de las tierras mencionadas, pero la demanda ha sido trabada exclusivamente con la Provincia del Chubut, extremo que, dada las especialisimas modalidades del problema sub lite, obsta al dictado de una sentencia condenatoria contra esta última.
8") Que la imposibilidad mencionada precedentemente surge de la circunstancia resultante de no haberse determinado la cantidad de lotes, viviendas, construeciones, etc. existentes en la zona cuestionada, ni quienes son sus ocupantes, habiéndose constatado por el contrario, la existencia de un verdadero complejo habitacional, subdividido en barrios densamente poblados, con comercios, servicios públicos, líneas de transportes, usinas, ete. (ver informe obrante a fs. 429/430 emanado de la Municipalidad de Comodoro Rivadavia y las declaraciones de los testigos Ricardo Entrena —fs. 299, cont. Sta.— y Pablo María Leclerg fs. 248 vta./249) situación que lleva a no poder prescindir de la vinculación a la causa de los ocupantes y poseedores de dicha zona.
Al respecto, cabe señalar que la acción reivindicatoria se da contra el actual poseedor (art. 2776 del Código Civil) condición que no puede afirmarse detenta la Provincia demundada por la sola virtud del decreto impugnado, máxime teniendo en cuenta que ni siquiera se ha invocado alguno de los- supuestos admitidos por la ley para la procedencia de la
Compartir
139Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1976, CSJN Fallos: 294:173
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-294/pagina-173¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 294 en el número: 173 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
