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Fallos: 294:143 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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El siguiente párrafo del mismo artículo establece: "El Poder Ejecutivo queda facultado para reajustar periódicamente y en la medida que lo permita la situación económico-financiera del sistema, los haberes a que se refiere el párrafo primero que resulten inferiores a los determinados por aplicación del presente régimen, hasta que su monto quede equipa rado al de éstos".

En ejercicio de la facultad aludida el Poder Ejecutivo dictó, con fecha 3 de noviembre de 1972, el decreto n? 7682/72, en cuyos considerandos expresa que los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión resultantes de la aplicación de la (ilamada) ley 18037 son, en muchos casos, superiores a los determinados de conformidad con la ley 14499. Agrégase allí que esa circunstancia crea una evidente situación de desigualdad entre los beneficiarios, según que la jubilación haya sido obtenida de acuerdo con uno u otro régimen legal.

A los efectos de corregir tal desigualdad, el decreto dispuso que a partir del 1 de noviembre de 1972 los haberes de las jubilaciones ya otorgadas o que corresponda otorgar por aplicación de la ley 14.499 serían reajustados en los importes que resulten de aplicar sobre el aber que correspondiere al 30 de septiembre de 1972 la escala especificada en el art. 19, hasta el máximo vigente. Análogo temperamento adoptó cl art. 2? del mismo decreto respecto de las pensiones determinándose asimismo que para ambos supuestos serían de aplicación sobre los haberes reajustados los coeficientes previstos en los arts. 51 (52 del to.) y 38, respectivamente de las (llamadas) leyes 18037 y 18.038.

Vale decir, pues, que, contrariamente a lo aseverido por el recurrente, la previsión contemplada en el segundo párrafo del art. 74 (t.0.) del decreto-ey 18,037/68 no quedó reducida a una mera declaración de propósito sino que se coneretó en un acto positivo.

Toda vez que el apelante no se hace cargo de las normas referidas, cuya existencia no aparece mencionada en el escrito de fs. 184, lo que leva consigo que no resulte cuestionada la precitada escala de reajuste ni tampoco el cumplimiento del objetivo con ella perseguido, es lícito concluir, a mi entender, que resulta privado de sustento el agravio articulado con base en la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional.

Máxime que según doctrina de V. E. reiterada en fecha muy cercana, la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes, es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado la "última ratio" del orden jurídico (sentencia del '3 de julio corriente en

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:143 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-294/pagina-143

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