Ello importa someter a ese ámbito la fiscalización de las relaciones juridicos privadas de los particulares, cercenindose mí facultados que son privativas del Poder Judicial.
JUBILACION Y PENSION.
Cualesquiera sean las facultades de la administración, ésta no puede pei Dor" de efectos a las uniones matrimoniales, que premma extraras a Tas leyes so pretexto de la inoponibilidad del título que las acredita y cuya vilidez formal no cuestiona.
JUBILACION Y PENSION.
Los conceptos utilizados par el Tegitador en las leyes jubilatorias deben inter:
pretarse conforme a la esencia y el sentido de la insilución previtianal en Poo la cual, acreditada la efectiva convivencia de la pareja, ene por obicto Pair los riespos previsionales sín relación estricta con la períccción o le timidad del estado civil en que se sustenta el reclamo.
JUBILACIÓN Y PENSION.
No cuestionada a validez extrínerca del acta matrimonial y probada la cor vivencia efectiva por más de cinco años entre el camente y la mujer que vintrajo mupeias con él en Méjico, corresponde otorgar la pensión a ella y mo a la esposa cuyo divorcio por su culpa también está probado.
LEGALIZACIÓN.
Es impropio admitir que cuando se acompañan documentos, de distinta Juri Micelón dentro del país se exijan perentoros recaudos de legalización y que ve acepten, para acreditar un supuedo matrimonio en Méjico, papeles que Ue Mee Mepilación alguna y cuya autenticidad no puede probíse (voto del Dr. Pablo A. Ramella).
NULIDAD DE MATRIMONIO.
Actodiado el matrimonio del causante en la Argentina, mo es necestrio de e eulidad del segundo matrimonio contraido en Méjico durante la. sub Ma del primero para megarle la pensión a la segunda mpuesta viuda voto del Dr. Pablo A. Ramella).
Dicramen DEL PROCURADOR FISCAL DE LA Conte SUPREMA Suprema Corte:
El recuno extraordinario concedido a fs. 55 es procedente por baberse controvertido la inteligencia de mormas federales y por ser la erísión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que fundó en ellas la apelante.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:147
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