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Fallos: 294:142 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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de la ley 14.499 por el coeficiente que instituyó el decreto-ey 18,037/68 art. 74, to,), reitero lo expresado por el señor Procurador General al dictaminar en las causas R. 441, L. XVI y H. 134, L. XVI con fechas 22 y 26 de mayo ppdo,, respectivamente, en el sentido de que tal cambio no es invalidable, por vía de principio, como inconstitucional, ya que si bien el art. 14 nuevo de la Ley Fundamental prescribe la movilidad de las prestaciones previsionales no especifica, en cambio, cuál sea el procedimiento a seguir para el logro de ese objetivo, el que deja librado al criterio del legislador, Sin perjuicio de ello, y como fue también puesto de manifiesto en los antecedentes citados, pienso que podría resultar afectada la garantía e la propiedad, sí la privación de la movilidad del 82 de que gozaba el beneficiario y su reemplazo por el reajuste de las prestaciones "conge- " ladas" mediante coeficientes se tradujese en un desequilibrio de la razonable relación de proporcionalidad que debe existir, según doctrina de V. E, entre la situación de pasividad y la que resultaría de haber continuado el afiliado en actividad, en grado tal que revistiese caracteres de confiscatoriedad o de injusta desproporción, que es el límite puesto asimismo por la doctrina del Tribunal a la legítima reducción de las prestaciones por razones de interés público o conveniencia general (conf.

jurisprudencia citada en la causa H. 41, L. XVI, y el más reciente fallo dictado el 28 de mayo del corriente año en la causa M. 755, L. XVI, "Molgar, R. y otros c/. Nación Argentina s/. inconstitucionalidad", cons.

5, párrifo cuarto).

Cabe agregar, en concordancie con lo expresado en los dictámenes a que antes aludi, que determinar sí las constancias de autos permiten tener por acreditados aquellos extremos, es decir si el cambio del sistema de movilidad configura una lesión constitucionalmente inválida del derecho de propiedad, representa una cuestión ajena a mi dictamen por su naturaleza de hecho y prueba y queda deferida al prudente arbitrio de V.E.

Al margen de lo dicho, pero en relación directa con ello es del caso señalar lo siguiente. El artículo 74 (t.0. del decreto-ey 18037/08 dispone: "Los haberes de las prestaciones ya otorgadas o que corresponda olorgar a las personas que hubieran cesado antes de la vigencia del presente decretoley, se abonarán por los importes que resulten de aplicar las leyes vigentes hasta el 31 de diciembre de 1968. A partir de la vigencia de este decreto-ley, esos haberes gozarán de la movilidad establecida en el art. 529.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-294/pagina-142

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