entre sus disposiciones al personal militar que, sometido a un régimen específico en la materia, tiene regulada su situación previsional por las disposiciones del decretoley 19.101/71 y anteriomente por la ley 14.777.
4) Que prueba de ese estado del personal militar es el régimen de retiro regido por principios particulares como los contenidos en el art. 9" del citado decretoley 19.101/71, del que hiciera mérito la Corte en el pronunciamiento de Fallos: 236:588 que revela sustanciales diferencias con el sistema previsional que rige al personal civil en estado pasivo. Ello resulta claramente demostrativo de la inaplicabilidad extensiva del decreto-ley 17.388/67, que contiene un marco legal perfectamente determinado por st ya citado art. 49, que de modo alguno autoriza la latitud interpretativa que informa —en otros supuestos plenamente justificados— las decisiones de este Tribunal en materia previsional.
3") Que en cuanto a la incidencia que el apelante atribuye al ine.
47 eel art. 19 del Código Penal —por lo demás, derogado por la ley 20.509 basta señalar que aquél no se encontraba en el goce del beneficio de retiro ni fue la privación de éste el resultado de la condena «que sufriera, la que obró como determinante de la baja dispuesta con la consiguiente pérdida del estado militar y el derecho al haber de retiro arts. 20 y $0, decreto-ley 19.101/71). Por lo tanto, no resulta aplicable al caso, 6) Que en lo que hace al derecho constitucional del art. 14 bis invocado por el apelante, no se advierte, a través de lo expuesto, la medida de su lesión. Por ello, el agravio sobre cl punto debe desestimarse, por carecer de relación directa con la cuestión debatida.
7) Que cabe señalar, por último, que la tacha de arbitrariedad introducida contra la sentencia del a quo en el memorial de fs. 177/85 resulta extemporáneamente planteada, por lo que no corresponde su consideración (Fallos: 258:80 ; 269:31 , 446:269 :310), Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General sobre la procedencia del recurso extraordinario, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del mismo.
MicueL Ancer BEngarrz — Acustín Díaz Biarer — Hécron Masnarra — Ricano Levese (h).
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:84
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