18.310/69 para que la jurisdicción de la Nación sea exclusiva. Tampoco controvierte lo establecido respecto de que la intervención que en el caso tuvo la Provincia no interfiere en los fines de utilidad nacional a que se halla afectado el Puerto de Mar del Plata.
5?) Que en cuanto a la tacha de inconstitucionalidad que aquella parte formula contra el decreto-ley 18.310/69, sosteniendo que se aparta de lo prescripto por el art. 67, inc. 27, de la Ley Suprema, constituye un planteo que no fue concretado ante el a quo sino, tardíamente, en cl escrito de interposición del recurso extraordinario, por lo que no corresponde su tratamiento por el Tribunal (Fallos: 255:240 ; 266:275 ; 267:194 ; 274:122 ; 281:277 , etc.).
Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 25/30, en cuanto fue materia del recurso de fs. 34/40.
MicuEL AnceL Bengarrz — Acustín Díaz Biarer — Hécron MasnAtra — Ricamno Levene (h).
LUIS ALEJANDRO LANFRANCHI v. NACION ARGENTINA
RETIRO MILITAR,
El decreto-ley 17.388/67, al disponer la derogación de todas las disposicio nes contenidas en las leyes nacionales de previsión referentes a la pérdida, restricción e suspensión del derecho a beneficiarios de jubilación, por destitución o separación definitiva de servicios se reliere, como surge de su art. 4e, al caso de los sistemas de previsión comprendidos en la ley 14.236, cuyo ámbito de aplicación no encuadra entre sus disposiciones al personal militar, que tiene regulada su situación previsional por las disposiciones del decreto-ley 19.101/71 y anteriormente por la ley 14.777.
RETIRO MILITAR.
No resulta aplicable al caso la incidencia que el apelante atribuye al inc. 40 del art. 19 del Código Penal, derogado por la ley 20500, si aquél no se encontraba en el goce del beneficio de retiro ni fue la privación de éste el resultado de la condena que sufriera, la que obró como determinante de la baja dispuesta con la consiguiente pérdida del estado militar y el derecho al haber de retiro.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:82
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